Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Julio de 1995, S. 24. XXXI

Fecha18 Julio 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 592. XXVI. y S. 24. XXXI.

RECURSOS DE HECHO

S., D.O. y otro c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros.

Buenos Aires, 18 de julio de 1995.

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por Pepsi Cola Argentina S.A.C.I. y PepsiCo Capital Corporation N.V. S.R.L. en la causa S., D.O. y otro c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, impuso la responsabilidad solidaria de Pepsi Cola Argentina S.A.C.I. y PepsiCo Capital Corporation N.V. por el pago de diferencias de indemnizaciones por despido que los actores habían reclamado de su empleadora, las vencidas interpusieron sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron origen a las quejas en examen.

    Para así decidir el a quo consideró, por mayoría, que la elaboración y venta de concentrados y la fabricación de bebidas a partir de aquéllos, constituían parte de un sólo y único proceso. Agregó que dicha segregación de la producción vinculaba estrechamente a Pepsi Cola Argentina y a la demandada principal en términos que hacían procedente la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que el vínculo generado mediante la comercialización del producto configuraba, a su juicio, "un caso de la actividad de una empresa que hace al giro normal y específico de la otra" (confr. fs. 380/382 de los autos principales, foliatura que se citará en lo sucesivo). Hizo extensiva la condena a PepsiCo Capital Corporation por ser la accionista mayoritaria de Pepsi Cola Argentina, con fundamento en el art. 31 de la L.C.T., al afirmar que

    la forma societaria no puede constituir un medio para eludir responsabilidad, lo cual sucedería si se desconociera que ambas empresas son una sola y misma cosa.

  2. ) Que en el recurso extraordinario planteado por Pepsi Cola Argentina se impugna la sentencia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad. La recurrente sostiene que con la prueba producida en autos se ha demostrado que la actividad normal y específica propia de su establecimiento es la elaboración de concentrados, sales y jugos, que constituyen el producto final que elabora y comercializa en la única planta industrial que posee, y que no la ha cedido ni subcontratado total ni parcialmente a empresa alguna. Por su parte, la codemandada PepsiCo Capital Corporation N.V. se agravia por considerar que el a quo ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba y ha asignado responsabilidad solidaria por la sola comprobación de la forma societaria adoptada, sin tener en cuenta los presupuestos de aplicación del art. 31 de la L.C.T. Ambos recursos serán tratados conjuntamente.

  3. ) Que, no obstante que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte -las relacionadas con los alcances otorgados a una norma de derecho común y la consideración de las particulares circunstancias de la causa- son ajenas, por su naturaleza, a la esfera del recurso extraordinario, en el sub examine corresponde hacer excepción a dicho principio con sustento en la doctrina de la arbitrariedad. En efecto, la prescindencia de circunstancias conducentes, la omisión de una adecuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de excesiva latitud constituyen causa les de procedencia de la apelación planteada, ya que redundan en el menoscabo de la adecuada fundamentación exigible

    S. 592. XXVI. y S. 24. XXXI.

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    S., D.O. y otro c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros. a los fallos judiciales y, por ende, lesionan seriamente el derecho de defensa en juicio de la impugnante.

  4. ) Que la Ley de Contrato de Trabajo impone la solidaridad a las empresas -organización y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidadesque, teniendo una actividad propia normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios. Ello debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado (confr. G.

    46.XXVI "G., T. y otros c/ Agencia Marítima Rigel S.A. y Nidera Argentina S.A. y otros", sentencia del 14 de marzo de 1995 y su cita).

  5. ) Que, demostrados los presupuestos fácticos invocados por Pepsi Cola Argentina -esto es, que mediante contratos como los agregados en autos provee a empresas del concentrado base para la elaboración de otro producto- no es posible colegir que, por la participación en el desenvolvimiento del proceso comercial, desarrollado en diversas fases complementarias, por personas y en unidades técnicas distintas, se haya configurado una hipótesis de la prestación por un tercero de una "actividad normal y específica propia del establecimiento", en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, generadora de solidaridad por cesión total o parcial. Ello es así, porque no encuadra en la hipótesis legal -contrariamente a lo dicho por el a quo- la mera circunstancia de que la comercialización sería "la única forma a través de la cual dicha actividad industrial tiene en-

    trada en el mercado", máxime cuando no surge de autos que haya existido vinculación entre las empresas más allá de los citados contratos. Aquella conclusión implica extender desmesuradamente el ámbito de aplicación de la norma de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines y que por ello debe ser descartado.

  6. ) Que también cabe admitir los agravios expuestos por la codemandada PepsiCo Capital Corporation N.V. en cuanto plantea que la extensión de la condena solidaria a su respecto aparece como una solidaridad de segundo grado sin fuente legal, basada en la sola conjetura de que, por ser accionista, encuadraría en la hipótesis del art. 31 de la L.C.T. Ello es así, habida cuenta de que la sentencia impugnada impuso la condena sobre la base de considerar que la apelante: a) había celebrado un contrato de concesión con la demandada, pero sin advertir que el instrumento que citó en su apoyo pertenecía a otra empresa; y b) que poseía la mayoría del paquete accionario de Pepsi Cola Argentina S.A.C.I., pero omitió todo examen sobre el art. 31 de la L.C.T. en cuanto establece que las empresas "que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán...solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria", aspectos expresamente planteados en los agravios de fs. 355/358.

    De tal modo, la verificación de la incorrecta apreciación de la prueba en puntos que resultaron determinantes de la atribución de responsabilidad, así como la falta de tratamiento de las cuestiones propuestas, conducentes para la solución del litigio, determinan la admisión del recurso

    S. 592. XXVI. y S. 24. XXXI.

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    S., D.O. y otro c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros. extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

  7. ) Que, habida cuenta de lo expuesto, media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), pues el a quo basó su pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas que no constituyen fundamento suficiente y que, por su excesiva latitud y apartamiento de las constancias de la causa, lesionan gravemente el derecho de defensa de las recurrentes. En consecuencia, se impone su descalificación con acuerdo a la doctrina citada.

    Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Con costas. R. el depósito de fs. 1 de las respectivas quejas. A. al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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