Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Julio de 1995, D. 451. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 451. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

D., F.F. c/H., J.S. y otra.

Buenos Aires, 6 de julio de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por las demandadas en la causa D., F.F. c/H., J.S. y otra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que -al confirmar la de primera instancia- desestimó la impugnación efectuada por la deudora a la liquidación practicada por el actor en la ejecución de sus honorarios como comisionista del alquiler de un inmueble, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que la apelante tacha de arbitrario el pronunciamiento recurrido pues considera que la alzada -al admitir el método bancario de capitalización de interesesha aceptado una solución injusta que favorece el desproporcionado enriquecimiento ilícito de la acreedora y da ocasión a un grave despojo patrimonial, lesivo de su derecho de propiedad tutelado por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que, en tal sentido, destaca las consecuencias injustas a las que da lugar la aplicación por el a quo de dicho criterio, que llevó a una solución violatoria de los principios consagrados en la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios 529/91 y 941/91, con lo que el tribunal violó la garantía de defensa en juicio que cuenta con análoga protección constitucional.

  4. ) Que los agravios de la apelante suscitan cues

    tión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, la alzada se ha apartado de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo.

  5. ) Que la sentencia de primera instancia había condenado a las demandadas a abonar al actor una suma de dinero en concepto de comisión, suma que debía ser actualizada de acuerdo con el índice de precios mayoristas hasta el 30 de junio de 1985 y desde entonces en adelante de acuerdo a la tasa que percibiera el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones normales de descuento a treinta días.

  6. ) Que el actor practicó liquidación por la suma adeudada según las pautas dadas en dicho fallo que -después de la impugnación formulada por la demandada- aprobó el juez de grado en una resolución confirmada posteriormente por el a quo, en la cual se consideró que en la presentación no se habían propuesto otros cálculos que pudieran ser correlacionados "dialécticamente" con las operaciones del acreedor ni se había depositado el débito inferior que cuanto menos hubiera procedido pagar al actor.

  7. ) Que el monto de la comisión fijada en la sentencia definitiva equivalía a la fecha de la determinación efectuada en la demanda -correspondiente al momento en que se

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    D., F.F. c/H., J.S. y otra. suscribió el contrato de locación- a la suma de u$s 12.000, mientras que la liquidación practicada por el actor y admitida por el juez y la cámara llega -previo descuento de una suma abonada por las demandadas en noviembre de 1987- al monto de $ 140.363,89 al 30 de noviembre de 1991 (conf. liquidación de fs. 974/980 de los autos principales).

  8. ) Que la cámara estimó que no correspondía modificar el sistema de ajuste fijado en el fallo y al tiempo de expedirse sobre la impugnación de la demandada aceptó el criterio de cálculo utilizado por el demandante sin atender a que, por las circunstancias del caso, la aplicación del fallo plenario aludido conducía a un resultado irrazonable que prescindía de la realidad económica que tuvo en mira determinar y alteraba la relación entre el monto originalmente reclamado en concepto de honorarios y la cuantía de la condena establecida por la sentencia definitiva.

  9. ) Que ello es así pues los dos fenómenos hiperinflacionarios ocurridos durante el lapso que va desde la sentencia de primera instancia (octubre de 1986) hasta la resolución por la cual se confirmó la liquidación practicada por la actora (diciembre de 1991), con la consecuente distorsión de los distintos precios del mercado, hacían necesario un examen circunstanciado de dicha realidad, ya que el mecanismo para mantener actualizado el capital sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de aquélla (Fallos: 308:815; 313:95 y 896; y causa I.102.XXIII, "Itkin, M. c/A., O.G. y otro" del 5 de no

    viembre de 1991).

    10) Que basta la mera observación de la cuantía del crédito aprobado por la alzada para verificar que los mecanismos destinados a preservar su intangibilidad y el pago de los intereses moratorios no han sido apropiados para satisfacer los honorarios debidos al actor, ya que su monto ha excedido notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial y de lucro; por lo que la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada establecida oportunamente en la sentencia.

    11) Que tal conclusión resulta de inequívoca vigencia en el caso, pues la cámara ha convalidado la capitalización permanente y en breves lapsos que lleva -en el caso- a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953 y 1071 del Código Civil; confr. causas: G.229.XXIV, "G.V., H. y otro c/ Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A." del 22 de diciembre de 1992 y C.485.XXIV, "Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada c/ Coelho, J. y otra" del 8 de febrero de 1994).

    12) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.

    Por ello, con el alcance indicado, se declara proceden

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    D., F.F. c/H., J.S. y otra. te el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.B..

    DISI

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    D., F.F. c/H., J.S. y otra.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. A.B..

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