Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Junio de 1995, D. 444. XXV

Fecha13 Junio 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 444. XXV.

D., R.H. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) s/ haber militar.

Buenos Aires, 13 de junio de 1995.

Vistos los autos: "Dentone, R.H. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) s/ haber militar".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, desestimó la inconstitucionalidad que había planteado la parte actora con relación a las normas de la ley 22.511 relativas a los beneficios que otorgan a los conscriptos inutilizados en actos de servicio, la vencida interpuso el recurso extraordinario de fs. 238/250, que fue contestado a fs. 252/254 y concedido por el tribunal a quo a fs. 255.

  2. ) Que en el sub lite se ventila una cuestión federal que justifica la apertura de la instancia del art.

    14 de la ley 48, toda vez que la demandante ha planteado la inconstitucionalidad de la ley 22.511 y la decisión de la cámara ha sido en favor de la validez de este texto y contraria al derecho que el recurrente invocó como reconocido por la Ley Suprema.

  3. ) Que el recurrente ha fundado su tacha en que el nuevo régimen establecido por la ley 22.511 ofende la garantía constitucional de la igualdad, pues asigna un tratamiento discriminatorio a quienes -como él- de conformidad a dicha ley son acreedores a una indemnización, comparada su

    situación con la de quienes tenían derecho a un haber según la ley 19.101, pues este último -sostiene- era considerablemente mayor que aquélla.

  4. ) Que este Tribunal ha decidido en reiterados precedentes que la diferencia existente entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal no configuran agravios a la garantía de igualdad, porque de lo contrario toda modificación legislativa importaría desconocerla (Fallos: 299:181; 300:194), y que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (Fallos: 308:199; causa C.378.XXIV "Córdoba, O. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) s/ haber militar", fallada el 4 de noviembre de 1993).

  5. ) Que, asimismo, es jurisprudencia de esta Corte que la impugnación de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin con que se la persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado sino el restablecimiento de un régimen normativo derogado, lo cual es de incumbencia del legislador (Fallos: 237:24; 255:262 y 295:694).

  6. ) Que la pretensión del actor se ha limitado en este juicio a reclamar "el haber de retiro que me corresponde conforme a las prescripciones de la ley 19.101, texto anterior a la 22.511" (fs. 1), lo que, por lo señalado supra, no resulta aceptable.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el

    D. 444. XXV.

    D., R.H. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) s/ haber militar. señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

    N. y devuélvase. JULIO S.N. (por mi voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

    VO

    D. 444. XXV.

    D., R.H. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) s/ haber militar.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

  7. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, desestimó la inconstitucionalidad que había planteado la parte actora con relación a las normas de la ley 22.511 relativas a los beneficios que otorgan a los conscriptos inutilizados en actos de servicio, la vencida interpuso el recurso extraordinario de fs. 238/250, que fue contestado a fs. 252/254 y concedido por el tribunal a quo a fs. 255.

  8. ) Que en el sub lite se ventila una cuestión federal que justifica la apertura de la instancia del art.

    14 de la ley 48, toda vez que la demandante ha planteado la inconstitucionalidad de la ley 22.511 y la decisión de la cámara ha sido en favor de la validez de este texto y contraria al derecho que el recurrente invocó como reconocido por la Ley Suprema.

  9. ) Que el recurrente ha fundado su tacha en que el nuevo régimen establecido por la ley 22.511 ofende la garantía constitucional de igualdad, pues asigna un tratamiento discriminatorio a los actuales beneficiarios del sistema previsional que instaura con relación a los anteriores que se encontraban sometidos a la ley 19.101, ya que el haber reconocido representa una irrazonable reducción del que

    fijaba la legislación sustituida.

  10. ) Que este Tribunal ha decidido en reiterados precedentes que la diferencia existente entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal no configuran agravios a la garantía de igualdad, porque de lo contrario toda modificación legislativa importaría desconocerla (Fallos: 299:181; 300:194), y que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (Fallos: 308:199; causa C.378.XXIV "Córdoba, O. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) s/ haber militar", fallada el 4 de noviembre de 1993).

  11. ) Que, asimismo, es jurisprudencia de esta Corte que la impugnación de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin con que se la persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado sino el restablecimiento de un régimen normativo derogado, lo cual es de incumbencia del legislador (Fallos: 237:24; 255:262 y 295:694).

  12. ) Que, por otra parte, frente al sometimiento del demandante para que su situación sea juzgada bajo el régimen específico destinado a los conscriptos, tampoco es eficaz para fundar su tacha la referencia efectuada a la desproporción existente entre el haber indemnizatorio y el sueldo en actividad, pues no cabe predicar dicha relación en el régimen establecido por la ley 22.511, toda vez que éste -a diferencia del derogado- no contempla en el grado de incapacidad del actor un derecho a pensión de por vida sino el otorgamiento de una indemnización tasada, cuya cuantía -por lo demás- no ha sido objeto de impugnación constitucional

    D. 444. XXV.

    D., R.H. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) s/ haber militar. por parte del afectado.

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

    N. y devuélvase. JULIO S.N..

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