Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Junio de 1995, C. 408. XXXI

Fecha13 Junio 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 408. XXXI.

C., J.P. s/ abuso deshonesto.

Buenos Aires, 13 de junio de 1995.

Vistos los autos: "Cattonar, J.P. s/ abuso deshonesto".

Considerando:

  1. ) Que el recurso extraordinario concedido en autos fue interpuesto con fundamento en la violación a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N° 5 que condenó a J.P.C. a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso como autor penalmente responsable del delito de abuso deshonesto, a pesar del pedido de absolución por duda formulado por el fiscal de juicio.

  2. ) Que si bien esta Corte en la causa G.342.XXVI, "G., H.D. y otro s/ recurso de casación -causa N° 32/93-", fallada el 7 de abril de 1995 declaró la inconstitucionalidad de la limitación establecida en el artículo 459, inciso 2° del Código Procesal Penal, por los fundamentos desarrollados en el precedente de Fallos: 308:552 -"T."-, corresponde establecer que la autoridad institucional de las pautas jurisprudenciales contenidas respecto al recaudo de tribunal superior de la causa en el ámbito de la justicia federal, deberá comenzar a regir para las apelaciones extraordinarias federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a la primera de las decisiones nombradas.

    Lo contrario conduciría a un resultado adverso a aquel que se pretendió lograr ya que se impediría la apertura de la instancia extraordinaria en un momento en el que el

    acceso a la Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra clausurado por la preclusión en la etapa pertinente.

    En tales condiciones, corresponde que este Tribunal se avoque al conocimiento de la procedencia del recurso.

  3. ) Que cabe recordar que esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros).

  4. ) Que en el sub lite no han sido respetadasesas formas, en la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase acusación. En efecto, dispuesta la elevación a juicio (fs. 155), el fiscal durante el debate solicitó la absolución del imputado (fs. 238) y, pese a ello, el tribunal de juicio impuso la condena recurrida, lo cual pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso que conducen a la revocación del pronunciamiento recurrido (confr. doctr. causas: T.209.XXII. "Tarifeño, F. s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad", resuelta el 28 de diciembre de 1989; G.91.XXVII. "G., J.A. s/ p.s.a. estelionato y uso de documento falso en concurso ideal s/ casación", resuelta el 22 de diciembre de 1994).

    Por ello, se resuelve: Declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.

    H. saber y devuélvase al tribunal de origen, a fin

    C. 408. XXXI.

    C., J.P. s/ abuso deshonesto. de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUSTAVO A. BOSSERT.

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