Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Junio de 1995, B. 205. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 205. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Bozzano, E.O. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General de la Armada.

    Buenos Aires, 13 de junio de 1995.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bozzano, E.O. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General de la Armada", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida por el actor, éste interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que según consta en autos, el actor -mientras prestaba el servicio militar y en ocasión de cumplir una orden impartida por un superior- sufrió un corte profundo en el dedo índice de la mano derecha, resultando el tratamiento impartido ineficiente para el restablecimiento total.

    3. ) Que, en el sub lite, el actor persiguió la declaración de inconstitucionalidad de la ley 22.511, en cuanto reformó los arts. 76, 77 y 78 de la ley 19.101, por resultar violatoria de los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional, requiriendo en consecuencia que se declarara su derecho a gozar del beneficio militar establecido en el art. 78, inc. 1° ap b, y 77, de la 19.101, en función de la incapacidad que en definitiva se le acreditara (12%). Puso de resalto que la violación de la garantía consagrada en el art. 14 bis de nuestra Carta Magna se produce cuando la nor

      ma impugnada otorga al conscripto un beneficio que se agota en sí mismo -derecho a percibir por única vez una indemnización de hasta 35 haberes del grado de cabo-, dejando, en consecuencia, sin cobertura por el resto de su vida la incapacidad permanente que padece. Arguyó que la previsión del art. 76 contrariaba el carácter integral e irrenunciable que tiene la garantía constitucional y que atentaba contra el principio de igualdad ante la ley el hecho de que el nuevo art. 76 hiciera un distingo entre aquellos que padecen una incapacidad del 66% o más -a quienes se les mantiene el derecho a percibir la totalidad del haber mensual- y los que acusan un porcentaje menor, que sólo tienen derecho a una indemnización única.

    4. ) Que el recurso extraordinario deducido por el actor es formalmente procedente en tanto se ha puesto en cuestión la validez constitucional del art. 76 de la ley 19.101 -modificado por la ley 22.511- bajo la pretensión de ser repugnante a garantías contempladas en la Constitución Nacional, y la decisión del tribunal ha sido favorable a la validez de dicha norma.

    5. ) Que, con referencia a la violación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, no se advierten en el recurso federal argumentos suficientes para sustentar la impugnación constitucional. En efecto, el recurrente se limita a meras aseveraciones sobre el carácter integral e irrenunciable que tiene la garantía consagrada en la Constitución, pero no

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    Bozzano, E.O. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General de la Armada. demuestra de qué modo la norma atacada desvirtuaría esa finalidad tuitiva.

    Esta Corte ha decidido reiteradamente que la racionalidad de la reglamentación de los derechos que la Constitución consagra depende de su adecuación a los fines perseguidos y que no es pasible de tacha constitucional en tanto no se sustente en una iniquidad manifiesta (Fallos:

    305:831). Por lo demás, la diferencia existente entre las situaciones anteriores y las posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal -cual es el de la ley 22.511, con relación al de la ley 19.101- no configura agravio a la garantía invocada.

    1. ) Que el agravio consistente en la lesión del principio de igualdad ante la ley impone un análisis detenido de la situación sometida a juzgamiento, a fin de determinar si las bases de la discriminación contenida en la ley 22.511 responden a un criterio razonable o si, por el contrario, las mismas son arbitrarias y debe, en consecuencia, descalificarse el precepto por resultar incompatible con la garantía que el art. 16 consagra.

    2. ) Que la doctrina constitucional de esta Corte se ha caracterizado por puntualizar que no todas las desigualdades son necesariamente inconstitucionales y, por eso, se ha esmerado también en establecer que la igualdad ante la ley que la Constitución ampara comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación, sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias

      y condiciones (Fallos: 149:417), lo que implica, sin duda, el reconocimiento de un ámbito posible de discriminaciones razonables para el legislador.

    3. ) Que una consecuencia de lo expuesto es que las disposiciones que el legislador adopta para la organización de las instituciones quedan libradas a su razonable criterio.

      De tal manera que las distinciones que establezca entre supuestos que estime distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio de personas o grupos de personas, sino a una objetiva razón de discriminación, asi sea su fundamento opinable (Fallos: 304:390; 305:823; 306:1844 y la causa C.378.XXIV, "Córdoba, O. c/ Estado Nacional -Estado Mayor General del Ejército- s/ haber militar", fallada el 4 de noviembre de 1993). De donde se sigue que la razonabilidad en las discriminaciones legales que se dispongan es la pauta más importante para su admisión sin menoscabo de la garantía constitucional en examen.

    4. ) Que el art. 76, inc. 3° ap. c, de ley 19.101, modificado por la ley 22.511, en cuanto sustituyó el retiro por una indemnización al personal de la reserva incorporada y de alumnos que sufrieran una disminución menor del 66% para el trabajo en la vida civil, solo establece una distinción razonable fundada en la necesidad de lograr, con el tiempo, tal como lo expresa la nota de elevación del proyecto de la ley 22.511- una sensible disminución del costo de la pasividad militar.

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    10) Que, desde esta perspectiva, la diferenciación adoptada por la norma configura una respuesta válida a circunstancias atendibles que así lo aconsejan y que, sin duda, escapan a la esfera de los jueces, ya que es resorte de otros poderes del gobierno evaluar su procedencia. En tal sentido, cabe recordar lo ya sostenido por esta Corte en cuanto a que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario; circunstancias éstas últimas que no se observan en la distinción legislativa aquí cuestionada.

    11) Que, en efecto, la diferenciación según el grado de invalidez entre quienes perciben un haber de retiro mensual (disminución superior al 66%) y aquellos que sólo tienen derecho a una indemnización única (incapacidad inferior a ese porcentaje) encuentra plausible justificación en la circunstancia, por lo demás evidente, de que los comprendidos en el primer grupo quedan virtualmente impedidos para el trabajo de la vida civil, cosa que no ocurre con los que integran la segunda categoría fijada por la ley, que conservan cierta aptitud relativa para enfrentar la actividad laboral por sus propios medios. En estas condiciones, la distinción propuesta por la ley, en tanto y en cuanto se funda en razones objetivas, no resulta susceptible de reproche

    constitucional.

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia de fs. 135/137.

    Agréguese la queja a los autos principales, notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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