Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Junio de 1995, S. 143. XX

Fecha13 Junio 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 143. XX.

ORIGINARIO

S.A. L.M. y Cía. Ltda. y Mantequera Modelo c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 13 de junio de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 792/795 la Provincia de Buenos Aires opone a sus acreedores la aplicación de la ley provincial de consolidación de deudas. Los interesados, por los distintos argumentos que desarrollan en sus presentaciones de fs. 808/ 809 y 812, solicitan que se desestime su aplicación en la especie.

  2. ) Que mediante el dictado de la ley 11.192 la Provincia de Buenos Aires se ha adherido a la ley nacional 23.982, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta última.

    Así ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impone la obligación de que los actores y profesionales intervinientes se ajusten a las previsiones y mecanismos administrativos previstos por la ley, a fin de percibir los créditos reconocidos judicialmente (confr.

    R.359 XXI "R.K., D.C. c/ Chaco, Provincia del s/ daños y perjuicios" del 15 de febrero de 1994).

  3. ) Que cabe entonces considerar alcanzados por el régimen en estudio a los créditos emergentes de estas actuaciones toda vez que encuentran su "causa o título" en fecha anterior al 1 de abril de 1991.

    En consecuencia, no puede ser receptada la delimitación intentada a fs. 808, ya que la legislación es aplicable a todos los daños reconocidos y por reconocerse que encuentren su causa o título en hechos o actos ocurridos con

    - anterioridad a la fecha referida, aun cuando se reconoren administrativa o judicialmente con posterioridad (arulo 1° de la ley 11.192 y artículo 1° inciso d, apartado . del decreto reglamentario 960/92).

  4. ) Que tampoco es un óbice el hecho de que el prociamiento definitivo sea posterior a la ley 11.192, ya , además de regular dicha ley a "los efectos no cumplidos las sentencias" (artículo 5°, inciso a, del decreto reglatario 960/92), sus disposiciones revisten el carácter de en público y, en consecuencia, "ninguna persona puede aleen su contra derechos irrevocablemente adquiridos" (art. de la ley en cuestión; arg. causas D.41 XXIII "De Marco, olás c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecutivo" del 7 de julio 1992; U.77 XX "U. de G.C., E.M. y os c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" 5 de julio de 1994).

  5. ) Que la escueta y genérica impugnación sobre la e de la cual se sostiene que la legislación en estudio cta garantías constitucionales (ver fs. 812 y 837/838) no ta -tal como lo sostiene el señor P. General en su tamen de fs. 839/841- para que la Corte ejerza en el caso atribución más delicada de las funciones que le han sido omendadas (Fallos: 264:364 y 301:905).

  6. ) Que, sin perjuicio de lo expuesto y a fin de respuesta a los argumentos introducidos a fs. 837/838, es le poner de resalto que este Tribunal ha reconocido el echo de liberarse del cumplimiento de las obligaciones acorias en las condiciones establecidas en la ley de consoación a quien es titular de un crédito alcanzado por

    S. 143. XX.

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    ORIGINARIO

    S.A. L.M. y Cía. Ltda. y Mantequera Modelo c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. dicha normativa (confr. causa E.145 XIX "E., L.M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios - incidente de liquidación" del 27 de agosto de 1993).

    No es un óbice que el ex letrado de la actora sostenga que la ley no puede ser aplicada con relación a la vía de ejecución prevista en el artículo 49 de la ley nacional 21.839, ya que no se advierte fundamento suficiente para acoger el distingo que se intenta introducir.

  7. ) Que, en efecto, el artículo 1° de la ley provincial -al igual que su similar de la ley nacional 23.982no hace tal distinción sino que por el contrario prevé expresamente que el acreedor cuyos créditos queden sometidos a su régimen, podrá liberarse de sus deudas respecto a "los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio... mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de esta ley, respetándose en su caso, la proporción de lo percibido en títulos o en efectivo".

    Mal puede entonces sostenerse que quienes se han apartado de esa representación se encuentren en una situación distinta de quienes la ejercen en la actualidad.

  8. ) Que sin perjuicio de lo expuesto, contrariamente a lo sostenido a fs. 815, corresponde mantener las intimaciones de fs. 788 y 798, pues la normativa en examen no impide que se requiera el pago de las deudas de los profesionales intervinientes y se adopten las medidas que se consideren conducentes hasta tanto no se acredite que los acreedores por honorarios han sido desinteresados o se efectivice

    - en autos la cesión antedicha (conf. arg. causa E.145 XIX ado en el considerando sexto).

    Por ello se resuelve: I.- Rechazar las oposiciones de 808/809 y 812, con costas por su orden, pues los intereos pudieron considerarse con razón fundada para efectuar planteos (artículos 68 segundo párrafo y 69, Código Proal Civil y Comercial de la Nación); II.- Rechazar los nteos formulados a fs. 815 y 837/838, con los alcances os en los considerandos. Costas por su orden en atención a forma como se resuelve (artículos 68 segundo párrafo y 69 ados). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ENRIQUE TIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - LLERMO A. F. LOPEZ.

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