Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Junio de 1995, M. 79. XXVIII

Fecha06 Junio 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 79. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

M., L.B. s/ tentativa de estafa -causa n° 79-. Buenos Aires, 6 de junio de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa M., L.B. s/ tentativa de estafa -causa n° 79-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N° 12 que condenó a L.B.M. a seis meses de prisión en suspenso como autor del delito imposible de estafa, en concurso ideal con falsificación de instrumento privado, la defensa interpuso apelación federal que denegada dio origen a esta queja.

  2. ) Que el apelante se excusó de haber deducido el recurso de casación previsto por el art. 456 y sgtes. del Código Procesal Penal, en razón de que la pena impuesta era inferior al límite establecido por el art. 459, inc.

  3. , de ese código.

  4. ) Que si bien esta Corte en la causa G.342.XXVI. "G., H.D. y otro s/ recurso de casación -causa n° 32/93-", fallada el 7 de abril de 1995, declaró la inconstitucionalidad de la limitación establecida en la norma citada en el considerando anterior, por los fundamentos desarrollados en el precedente registrado en Fallos: 308:552 -"T."- corresponde establecer que la autoridad institucional de las pautas jurisprudenciales contenidas respecto al recaudo de tribunal superior de la causa en el ámbito de la justicia federal deberá comenzar a regir para las apelaciones extraordinarias federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a esta última decisión.

    Lo contrario conduciría a un resultado adverso a a

    quel que se pretendió lograr, ya que se impediría la apertura de la instancia extraordinaria en un momento en el que el acceso a la Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra clausurado por la preclusión de la etapa pertinente.

    En tales condiciones, corresponde que este Tribunal se avoque al estudio de la procedencia del recurso.

  5. ) Que para resolver como lo hizo, el tribunal oral tuvo por probado que L.B.M. entró en posesión de un cheque de manera que no pudo ser demostrada, le modificó su fecha, le insertó su nombre en el ítem destinado al beneficiario, lo endosó y rubricó colocando su número de documento de identidad. En esas condiciones lo presentó al cobro en el banco girado, sin lograr su cometido por la denuncia de extravío y atestaciones falsas que tenía el título. Entendió el tribunal que la falsificación privada del documento se había consumado al momento de su presentación y que el perjuicio potencial requerido por el tipo penal estaba satisfecho, del mismo modo que el ardid desplegado inicialmente y que luego se tornó relativamente inidóneo, por las defensas electrónicas con que contaba el banco.

  6. ) Que la defensa sostiene que la sentencia es arbitraria e inconstitucional porque el tribunal, a la vez que admite que resultaba imprescindible saber si el beneficiario había recibido el cheque de buena fe o no, luego señala que no se había podido acreditar tal extremo ante sus múltiples negativas a declarar. A ello agrega que con diversos testimonios se había demostrado la inidoneidad del cartular para ser cobrado y que es contradictoria la afirmación de que percibir el importe del cheque era imposible -por la denuncia

    M. 79. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., L.B. s/ tentativa de estafa -causa n° 79-.de extravío y la aplicación de medios electrónicos para su detección- y al mismo tiempo que esa acción pudo causar perjuicio. Considera que se ha violado el art. 18 de la Constitución Nacional al concluir en una solución contraria al procesado partiendo de su negativa a declarar, pues si esa circunstancia se hubiese hecho jugar en su favor, se habría llegado a una absolución por error sobre la legitimidad de la conducta, ya que el cheque carecía de beneficiario, además de estar probado que la adulteración era burda, lo cual se contraponía con la exigencia de posibilidad de causar perjuicio que no era el meramente administrativo como sentenció el a quo.

  7. ) Que respecto a la tacha de arbitrariedad, los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho procesal y común, ajenas por naturaleza a la instancia extraordinaria, y que a juicio de esta Corte han sido resueltas con argumentos suficientes apoyados en las pruebas de la causa. En efecto, con ese fundamento se intenta reeditar la discusión acerca de si hubo o no ardid, si el delito se consumó o fue tentado y si en este último caso, era constitutivo de una tentativa de delito imposible o no, así como a la prueba de la posibilidad de perjuicio, a todo lo cual el tribunal dio respuestas bastantes.

  8. ) Que, por otra parte, no se advierte que se haya violado la garantía constitucional alegada, toda vez que el a quo no valoró negativamente la abstención de declarar, sino que sólo se limitó a señalar que esa actitud había impedido conocer el modo en que M. había entrado en poder del cheque, lo cual obstaba al reproche de la apropiación de

    cosa perdida por la que también se había requerido pena.

    Por todo ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.

    H. saber y archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR