Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Junio de 1995, R. 74. XXIX

Fecha06 Junio 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 74. XXIX.

ORIGINARIO

R., P.R. c/C., Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 6 de junio de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 20/25 P.R.R. promueve demanda contra la Provincia de C. a fin de que se le indemnicen los daños y perjuicios que, según sostiene, le ocasionó la enfermedad derivada de un accidente laboral, ocurrido en el cumplimiento de sus tareas habituales. Invoca el carácter de empleada pública, en la órbita del Estado provincial. Así expone que fue designada para ocupar el cargo vacante del "agrupamiento Servicios Generales-categoría 2, en la Escuela Unión Latinoamericana", dependiente del Ministerio de Educación, por medio del decreto suscripto por el señor gobernador el 20 de septiembre de 1990. Sustenta la competencia originaria de esta Corte en el carácter de causa civil que asigna a la materia del pleito y a su distinta vecindad con el Estado provincial.

  2. ) Que la competencia originaria de la Corte es exclusiva e insusceptible de extenderse, tal como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 270:78; 271:145; 280:176; 285:209; 302:63) y sólo procede en situaciones similares cuando a la condición de vecino de otra provincia se une el requisito de que el litigio tiene el carácter de "causa civil" (Fallos:

    310:1074).

  3. ) Que se ha atribuido ese carácter a los casos cuya decisión se ha de basar sustancialmente en la aplicación de normas del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación atribuido al Congreso por el anterior artículo 67, inc. 11, actual artículo

    - 75, inciso 12, de la Constitución Nacional. Por el conrio, quedan excluidos los supuestos cuya solución requiere aplicación de normas de derecho público provincial, o el men y revisión en sentido estricto de actos administraos, legislativos o judiciales de carácter local. De acuercon tal doctrina -y con particular atinencia al asunto de se trata- se ha sostenido que no es causa civil aquella , a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o emnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revin de aquel tipo de actos de las provincias. Para la diluación del tema, entonces, no basta con indagar la naturaa de la acción; es necesario, además, examinar su origen como también la relación de derecho existente entre las tes (Fallos: 296:36; 311:1791).

  4. ) Que de los propios términos del escrito inicial e la documentación acompañada, surge en forma inequívoca la relación jurídica que vinculó a la actora con la vincia demandada y sobre cuya base reposa el reclamo de os, es de empleo público.

  5. ) Que, en consecuencia, la cuestión traída a ocimiento de la Corte está directa e inmediatamente relanada con la aplicación e interpretación de normas de derepúblico local, como son las que reglamentan las relaciojurídicas derivadas del empleo público. La eventual apliión de disposiciones propias del derecho del trabajo, o de mas de derecho privado, sólo adquiere en el caso, en tanto locales no han sido tachadas de inconstitucionales, ácter supletorio respecto de las situaciones no previstas aquellas disposiciones, lo que no basta para

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    R., P.R. c/C., Provincia de s/ daños y perjuicios. convertir en causa civil a la materia del debate (Fallos: 311:1791 ya citado, considerando 4° y sus citas).

  6. ) Que en dicho orden de ideas se ha expedido el Tribunal en diversos casos en los que, sobre la base de una relación de empleo público, se ha pretendido la competencia originaria de la Corte. En esas oportunidades se dejó establecido que el respeto de las autonomías provinciales requería que se reservase a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versaban sobre aspectos propios del derecho provincial que no habían sido impugnados de inconstitucionales (Fallos: 310:295; 311:1428; 312:450 y 943; 313:1046). Si bien se trataba de supuestos en los que las demandas se sustentaban en las disposiciones de la ley de contrato de trabajo, no se advierte razón para excluir del concepto a la presente.

  7. ) Que el Tribunal, sin efectuar distinción alguna al respecto, al compartir los fundamentos y conclusiones del señor P.F. en el caso de Fallos: 310:295, y al hacerlos suyos en el precedente de Fallos: 311:1428, estableció que "en tales condiciones, no parece difícil concluir en que la cuestión se encuentra directa e inmediatamente relacionada, en primer término, con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local como son aquellas que reglamentan las relaciones jurídicas derivadas del empleo público, a las cuales no le son, como regla, aplicables disposiciones propias del derecho del trabajo".

  8. ) Que, en el caso, en su oportunidad resultará

    - ineludible establecer el alcance y aplicación de las posiciones contenidas en la ley provincial 7233 que, de formidad con lo dispuesto en su artículo 1°, rige las aciones de todas las personas que en virtud de acto admitrativo expreso emanado de autoridad competente, presten vicios en la jurisdicción del Poder Ejecutivo provincial y ciban las remuneraciones previstas en la ley de presusto provincial y leyes especiales. Así determina las innizaciones que corresponde otorgar a los agentes que "sueran accidentes o enfermedades de trabajo" y las condicioen que debe ser fijada (artículo 42). De la misma manera artículo 42 del decreto reglamentario 1080/86 establece el cedimiento que el agente debe seguir en los supuestos ejantes al presente.

    También el Estado provincial, en la órbita de su petencia, ha dispuesto la creación del "Registro Público Accidentes y Enfermedades Laborales" y ha establecido los uisitos que se deben cumplir y el procedimiento al que en ceñirse los jueces locales, frente a la presentación de andas que se inicien (artículos 1°, 5° y 6°, ley provincial 0).

  9. ) Que, en tales condiciones, no parece difícil cluir en que la cuestión sometida a juzgamiento se encuendirecta e inmediatamente relacionada, en primer término, la aplicación e interpretación de normas de derecho púco, lo que excluye la competencia prevista en el artículo de la Constitución Nacional, sin perjuicio de que este bunal entienda en las cuestiones federales que puedan

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    R., P.R. c/C., Provincia de s/ daños y perjuicios. plantearse por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 311:2065).

    Por ello y oído el señor Procurador General se resuelve: Declarar que la presente contienda es ajena a la competencia originaria de esta Corte. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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