Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 1995, B. 910. XXIX

Fecha30 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 910. XXIX.

    ORIGINARIO

    B.S.A. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa.

    Buenos Aires, 30 de mayo de 1995.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte, como lo sostiene el señor P. General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias y en razón de brevedad.

    2. ) Que Baliarda S.A. y los treinta y dos laboratorios de especialidades medicinales que se individualizan a fs. 224 interponen demanda contra la Provincia de Mendoza a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto provincial 1361/94 por el que se establece la carga de inscribirse en el registro que se creará al efecto a fin de "poder comercializar y distribuir las especialidades medicinales y/o drogas dentro del territorio de la Provincia" (su artículo 3°) y las consecuencias derivadas de la falta de inscripción.

      Según sostienen, dichas disposiciones son manifiestamente contrarias a las normas constitucionales que invocan e invaden y se superponen, de manera efectiva, en el ámbito de aplicación de la ley nacional 16.463 y de los decretos 9763/64, 150/92 y 1490/92.

    3. ) Que, en consecuencia, solicitan que se decrete una medida cautelar de no innovar a fin de que se suspenda la aplicación del decreto impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.

    4. ) Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no

      - proceden respecto de actos administrativos o legislatihabida cuenta de la presunción de validez que ostentan, doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases ma facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307: 1702; 93.XXIII "Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras ervicios Públicos) c/ Provincia de Río Negro s/ su icitud de medidas cautelares", del 8 de julio de 1991).

    5. ) Que asimismo, ha señalado en Fallos: 306:2060 e como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, as no exigen de los magistrados el examen de la certeza re la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su osimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se uentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, no es otra que atender a aquello que no excede del marco lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su tualidad".

      En el presente caso resulta suficientemente acredia la verosimilitud en el derecho y la configuración de los supuestos establecidos en los incisos 1° y 2°, del arulo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a acceder a la medida pedida.

    6. ) Que el peligro en la demora se advierte en forobjetiva si se consideran los diversos efectos que podría vocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre os su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha ado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante llos: 314:1312). Ello aconseja -hasta tanto se dicte tencia definitiva- mantener el estado anterior al dictado la ley provincial cuya constitucionalidad se pone en

  2. 910. XXIX.

    ORIGINARIO

    B.S.A. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa. duda (arg. Fallos: 250:154; 314:547).

    Por ello se resuelve: I. Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Mendoza, la que se sustanciará por las normas del juicio ordinario (artículo 338, última parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal; II. Decretar la prohibición de innovar pedida, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia de Mendoza que deberá abstenerse de aplicar el decreto provincial 1361/94 en tanto impida la comercialización, distribución, venta o su ofrecimiento en licitaciones privadas o públicas de los productos a los que hace referencia en el decreto impugnado de inconstitucional y que se encuentren autorizados por el Ministerio de Salud Pública de la Nación. A fin de notificar al señor gobernador, líbrese oficio al señor juez federal. N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

  3. 910. XXIX.

    ORIGINARIO

    B.S.A. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene el señor P. General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias y en razón de brevedad.

    2. ) Que Baliarda S.A. y los treinta y dos laboratorios que se mencionan a fs. 224 solicitan que se decrete una prohibición de innovar, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa, con el fin de que se ordene la inmediata suspensión de los efectos del decreto 1361/94 de la Provincia de Mendoza por el que se establece la carga de inscribirse en el registro que crea, a fin de "poder comercializar y distribuir las especialidades medicinales y/o drogas dentro del territorio de la Provincia" y las consecuencias derivadas de la falta de inscripción.

    3. ) Que, según sostienen, dicha normativa invade y se superpone en materias que son regladas por la ley nacional 16.463, cuerpo legal éste que somete a su aplicación todo lo atinente a la importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades.

      - 4°) Que en autos no se encuentra acreditada la veimilitud del derecho que, para la procedencia de esta clade medidas, exige el inciso 1°, del art. 230 del Código cesal Civil y Comercial de la Nación.

    4. ) Que, en efecto, desde antiguo, esta Corte ha tenido que el poder de policía -dejando a salvo el ámbito la legislación común (art. 67, inc. 11 -hoy, art. 75, inc. de la Constitución Nacional) y el debido respeto a las antías constitucionales- corresponde a las provincias llos: 7:150; 101:126; 154:5 y otros). También ha señalado los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser alidados, sino en aquellos casos en que la Constitución cede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusipoder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha o expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de os por éstas últimas, fuera de cuyos casos, es incuestiole que las provincias retienen una autoridad concurrente el Congreso (Fallos: 3:131, cons. 2°, y 239:343).

    5. ) Que, por otra parte, este mismo Tribunal ha reocido que las actividades de importación, exportación, ducción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o ósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio erprovincial de las drogas, productos químicos, reactivos, mas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico odo otro producto de uso y aplicación en la medicina ana están sometidos a la ley 16.463 -y a los reglamentos en su consecuencia se dicten- y sólo pueden realizarse via autorización del ministerio correspondien

  4. 910. XXIX.

    ORIGINARIO

    B.S.A. y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa. te, el que ejerce el poder de policía sanitaria referente a dichas actividades (Fallos: 310:112).

    1. ) Que sobre la base de estos principios es discreto concluir que, prima facie, la legislación de policía de la Provincia de Mendoza, que somete a su imperio, el registro, evaluación de calidad, distribución y comercialización de especialidades medicinales llevadas a cabo "dentro del territorio de la Provincia" (art. 3° in fine, y, concordantemente, arts. 18 y 20 ley cit.), no conculca el art.

    31 de la Constitución Nacional en el que los accionantes fundan su petición.

    Por ello, se resuelve: 1°) Correr traslado al Estado provincial por el término legal (art. 338 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y 2°) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. N.. C.S.F.

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