Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 1995, A. 705. XXVI

Fecha30 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 705. XXVI.

RECURSO DE HECHO

Anchorena de Saibene, M.E. s/ sucesión s/ incidente de administración.

Buenos Aires, 30 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por G.A.V. en la causa Anchorena de Saibene, M.E. s/ sucesión s/ incidente de administración", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B..

DISI

A. 705. XXVI.

RECURSO DE HECHO

Anchorena de Saibene, M.E. s/ sucesión s/ incidente de administración.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON C.S.F., DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra la decisión de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la de primera instancia, redujo sustancialmente los honorarios del administrador judicial de las sucesiones testamentaria y ab intestato de la causante, dedujo el mencionado profesional el recurso extraordinario que, al ser desestimado, motivó la presente queja.

  2. ) Que es doctrina reiterada de este Tribunal que lo concerniente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias es materia ajena al recurso del art.

    14 de la ley 48, aunque tal principio admite excepciones cuando, como en el caso, media variación sustancial entre las regulaciones de primera y segunda instancia y la decisión aparece desprovista de fundamento suficiente, de modo que se traduce en un evidente menoscabo de la integridad del patrimonio del recurrente, garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 273:314; 288:265; 308:1787; 313:896; 314:832).

  3. ) Que, en efecto, la regla general expresada en el art. 15 de la ley 21.839 fue aplicada por el a quo sin tener en cuenta las particularidades de la gestión cumplida por el administrador judicial de ambas sucesiones, que no se hallaba enderezada a planificar y ejecutar el modo de obte

    ner un rendimiento eficaz de los bienes que componían el acervo hereditario, sino a mantenerlo incólume hasta su enajenación. De tal modo, las utilidades producidas durante la administración no constituyen el elemento relevante para determinar la base regulatoria, por lo que no se adecua a las circunstancias de la causa el criterio empleado por el tribunal, tendiente a "determinar la magnitud del monto dinerario realmente administrado". Ello, por cuanto la administración no se efectuó sobre el dinero resultante de las utilidades, sino sobre la totalidad de los bienes hereditarios, lo cual exigía considerar las pautas que para casos especiales contempla la misma norma legal.

  4. ) Que, bajo esa óptica, no incide en desmedro de la labor del administrador la circunstancia de que existieran gerentes locales en cada establecimiento, no sólo porque la diversa naturaleza y ubicación de los bienes no hubiese permitido una gestión directa y simultánea sobre todos ellos, sino porque no era ésa la índole del cometido asignado por el juez. Debe, en cambio, valorarse la real eficacia de los trabajos -para lo cual constituye un valioso aporte la voluminosa documentación presentada por el recurrente acerca de su gestión- aspecto sobre el cual el a quo omitió pronunciarse en forma concreta.

  5. ) Que, en las condiciones descriptas, la sustancial reducción de los honorarios regulados en primera instancia aparece desprovista de adecuado sustento, de modo que afecta las garantías constitucionales invocadas por el recurrente e impone la descalificación del pronunciamiento, de conformidad con la doctrina de esta Corte en materia de ar

    A. 705. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Anchorena de Saibene, M.E. s/ sucesión s/ incidente de administración. bitrariedad de sentencias mencionada supra.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Con costas.

    R. el depósito, agréguese la queja al principal, N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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