Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, M. 685. XXIV

Fecha04 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 685. XXIV.

M., H.J. y otro c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ejecución de sentencia.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "M., H.J. y otro c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ejecución de sentencia".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, excluyó los créditos por honorarios correspondientes a los letrados de la actora -vencedora en la litis- del régimen de la ley 23.982, la Dirección General I. interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 173.

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión que justifica su tratamiento en la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -ley 23.982- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457).

  3. ) Que el tribunal a quo consideró la situación de los créditos de los profesionales partiendo de la premisa de que ellos constituyen accesorios de la obligación de restituir una suma de dinero cuyo cumplimiento se había deman-

    dado en el proceso que generó las retribuciones en cuestión.

    Con tal comprensión y sobre la base de que la obligación que reconoció la sentencia condenatoria fue satisfecha con anterioridad a la vigencia del régimen de consolidación de deudas, la cámara concluyó en que los honorarios no están alcanzados por dicho sistema en razón del principio de accesoriedad establecido por el art. 1°, inc. d, de la ley 23.982.

  4. ) Que con relación a la accesoriedad señalada y a partir de la cual el tribunal a quo ha estructurado el pronunciamiento, esta Corte ha tenido oportunidad de examinar dicha cuestión en la causa M.333.XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", fallado el 28 de julio de 1994, en la que se ha decidido -con fundamentos a los que cabe remitir por razones de brevedad-, que en el sistema de la ley 23.982 no se ha establecido regla de accesoriedad alguna, que el crédito por honorarios no guarda subordinación material con relación a la obligación que constituyó el objeto de la pretensión y que aquél constituye, de por sí, una obligación de dar una suma de dinero con el alcance del art. 1° inc. c, de la ley 23.982.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento apelado y se declara, en los términos del art. 16 de la ley 48, que el crédito por honorarios reclamado se encuentra comprendido por el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberá someterse al acreedor para la percepción de sus créditos. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión deba-

    M. 685. XXIV.

    M., H.J. y otro c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ejecución de sentencia. tida (Fallos: 249:436). N., con copia del precedente citado y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. (por su voto).

    VO

    M. 685. XXIV.

    M., H.J. y otro c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ejecución de sentencia.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las decididas por esta Corte en la causa M.333.XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", sentencia del 28 de julio de 1994, a cuyas consideraciones cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en los términos del art. 16 del la ley 48, se declara comprendida a esta ejecución en el ámbito de la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberán remitirse los letrados para la percepción de su crédito.

    Con costas por su orden en todas las instancias en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida (Fallos: 249:436). Notifíquese con copia del precedente citado y remítase. C.S.F..

    VO

    M. 685. XXIV.

    M., H.J. y otro c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ejecución de sentencia.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las decididas por esta Corte en la causa M.333.XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos" -voto del juez B.-, sentencia del 28 de julio de 1994, a cuyas consideraciones cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento de fs. 147/148 y se declara que los honorarios en cuestión se encuentran incluidos en el régimen de consolidación previsto en la ley 23.982. Costas por su orden en todas las instancias, pues la dificultad del texto legal pudo inducir a los profesionales a sostener un criterio opuesto. Notifíquese con copia del precedente citado y devuélvase. A.B..

    VO

    M. 685. XXIV.

    M., H.J. y otro c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ejecución de sentencia.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

    Que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las decididas por esta Corte en la causa M.333.XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos" -voto del juez B.-, sentencia del 28 de julio de 1994, a cuyas consideraciones cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento de fs. 147/148 y se declara que los honorarios en cuestión se encuentran incluidos en el régimen de consolidación previsto en la ley 23.982. Costas por su orden en todas las instancias, pues la dificultad del texto legal pudo inducir a los profesionales a sostener un criterio opuesto (art. 68, párrafo 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente citado y devuélvase. G.A.B..

    DISI

    M. 685. XXIV.

    M., H.J. y otro c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ejecución de sentencia.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las decididas por esta Corte en la causa M.333.XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos" -voto en disidencia del juez M.O.'Connor-, sentencia del 28 de julio de 1994, a cuyas consideraciones cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, pues la dificultad del texto legal pudo inducir al recurrente a sostener un criterio opuesto.

    Notifíquese con copia del precedente citado y devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

    M. 685. XXIV.

    M., H.J. y otro c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ejecución de sentencia.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    Que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las decididas por esta Corte en la causa M.333.XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos" -voto en disidencia de los jueces B. y P.-, sentencia del 28 de julio de 1994, a cuyas consideraciones cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, pues la dificultad del texto legal pudo inducir al recurrente a sostener un criterio opuesto.

    Notifíquese con copia del precedente citado y devuélvase.

    A.C.B. -E.S.P. -G.A.F.L..

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