Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, B. 658. XXVIII

Fecha04 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 658. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., A.J. s/ incidente de excarcelación en autos: "B., J.M. y otros s/ homicidio agravado -causa n° 55.966-".

    Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.J.B. en la causa B., A.J. s/ incidente de excarcelación en autos: 'B., J.M. y otros s/ homicidio agravado -causa n° 55.966-'", para decidir sobre su procedencia. Considerando:

    1. ) Que contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó la queja deducida contra la desestimación del recurso de inaplicabilidad de ley y dejó firme, en consecuencia, el fallo dictado en la instancia anterior que había rechazado la solicitud de excarcelación formulada por A.J.B., se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

      Para llegar a esa conclusión el tribunal a quo sostuvo que las decisiones de las cámaras relativas a la excarcelación no revisten el carácter de definitivas en los términos del artículo 350 del Código de Procedimientos Penal y que la competencia del superior tribunal provincial no queda habilitada ante cualquier reclamo de las partes.

    2. ) Que esta Corte ha declarado que resoluciones como la impugnada en la instancia anterior, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, deben equipararse a las sentencias definitivas en los términos del artículo 14 de la ley 48, siempre que además en el caso se encuentre involucrada una cuestión federal (Fallos:

      308:1631 y 310:1835).

    3. ) Que en el escrito que contiene el recurso ex

      traordinario se adujo que los artículos 1°, inciso i y 3° de la ley provincial 10.933 eran inconstitucionales toda vez que se encontraban en contradicción con el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 7, inciso 5 del Pacto de San José de Costa Rica. Asimismo, se alegó que a B. se lo mantuvo detenido con base en los criterios de peligrosidad previstos en la norma local citada sin que se haya resuelto su situación procesal a pesar de que su prisión preventiva fue dictada en enero de 1991.

    4. ) Que es relevante destacar aquí que este Tribunal ha expresado que no constituye óbice decisivo para acceder a la máxima instancia judicial de la provincia, la invocación de jurisprudencia local que clausuraría la posibilidad de tal revisión en virtud del carácter no definitivo de pronunciamientos como el de autos, toda vez que al haberse alegado agravios de naturaleza constitucional, no cabe apartarse de los principios que en la materia ha elaborado la Corte Nacional, como fiel intérprete y salvaguarda de los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental (Fallos: 311:358).

    5. ) Que en virtud de lo expuesto, la doctrina citada resulta aplicable al sub lite, ya que, si bien las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, el argumento aportado por el a quo para fundar su decisión, importa vedar el acceso a la más alta de ellas.

      Por lo tanto, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronuncia

  2. 658. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., A.J. s/ incidente de excarcelación en autos: "B., J.M. y otros s/ homicidio agravado -causa n° 55.966-.miento (artículo 16, primera parte, ley 48).

    A., hágase saber y remítanse. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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