Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 1995, O. 165. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 165. XXIV.

R.O.

Obra Social para el Personal de Obras Sanitarias de la Nación c/ Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de aportes o contribuciones.

Buenos Aires, 30 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Obra Social para el Personal de Obras Sanitarias de la Nación c/ Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de aportes o contribuciones".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la demanda por diferencias en la liquidación de contribuciones a la Obra Social del Personal de Obras Sanitarias de la Nación, dedujo la actora el recurso ordinario de apelación que, denegado por el tribunal a quo, fue declarado formalmente admisible por esta Corte a fs. 505. Cabe, pues, atender a los agravios expuestos a fs. 508/519.

  2. ) Que la demanda deducida persiguió el cobro de las aludidas diferencias con apoyo en las disposiciones del art. 16 de la ley 19.699. Este precepto establece que el patrimonio de la obra social se forma con "...la contribución mensual obligatoria de las entidades empleadoras determinadas en el art. 3°, cuyo monto será igual al 8% del total de los gastos de personal, con excepción del salario familiar, cualquiera sea la imputación de sus haberes o la forma de liquidación de los mismos ...". Según la inteligencia de la norma citada propuesta por la actora en la demanda, la locución "gastos de personal" es más amplia en su significado que "remuneración" y, por ende, debe ser comprensiva de toda suma o gasto que ocasione la relación laboral. Es por

    ello que, en su opinión, deben quedar incluidas las contribuciones al sistema previsional, al Fondo Nacional de la Vivienda, y los gastos de comida y viáticos, entre otros conceptos.

    Por su parte, la demandada sostuvo, al contestar que el método empleado -determinación del aporte sobre las liquidaciones al personal sujetas a descuentos jubilatoriosfue consentido durante casi veinte años. Aduce que la misma norma da una pauta interpretativa al referirse a "haberes", y agrega que el entendimiento propuesto por la entidad actora acarrearía resultados absurdos al punto de que la misma contribución del art. 16, inc e, debería ser incluida en la base de cálculo a los efectos de determinarla.

  3. ) Que el tribunal a quo, para concluir en el rechazo de la pretensión, consideró que a fin de establecer el significado de la locución contenida en el art. 16 de la citada ley, no debía entenderse dicha proposición de manera literal y aislada del contexto de la norma, sino en concordancia con el párrafo siguiente que permitía darle un sentido de retribución en dinero. Agregó que la frase "gastos en personal" conlleva en el texto legal "un predicado que la limita desde el punto de vista de la contraprestación que percibe el dependiente, ya que de no ser así, no se hubiese utilizado el término 'haberes' que constituye el activo del trabajador".

    Tal entendimiento estaría corroborado por la misma norma, que excluye de la base de cálculo a las asignaciones familiares pese a que también ocasionan un gasto al empleador. Estas conclusiones son resistidas en el recurso ordinario de apelación por la obra social demandante, la que manifiesta que tal inteligencia constituiría un apartamiento

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    Obra Social para el Personal de Obras Sanitarias de la Nación c/ Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de aportes o contribuciones. de los términos de la ley.

  4. ) Que la interpretación de las normas citadas, cuestión sobre la que se centra el litigio, exige reiterar que no siempre es método recomendable para ese cometido, atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que las informa es lo que debe determinarse en procura de una aplicación racional que permita a los jueces superar las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal (Fallos: 312:802; 313:1005).

    En orden a ello y a fin de precisar el concepto en debate, cabe remitirse a las categorías admitidas por otras leyes, lo cual no es desconocido en la práctica legistativa y encuentra fundamento en claras razones de economía normativa y en la jurisprudencia de este Tribunal que preconiza la coherencia en la interpretación de los preceptos de leyes similares. Ello es así, toda vez que es misión de la hermenéutica superar las antinomias, evitando criterios distintos o contradictorios en situaciones semejantes y buscando la armonía en la legislación, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso, excepciones que no se presentan en el sub examine (Fallos: 190:389; 211:1714; 221:644 y 661 entre muchos otros).

  5. ) Que la aplicación de la doctrina reseñada conduce a sostener la razonabilidad de la exégesis formulada por la cámara, pues es la que mejor se adecua al contexto general de las diversas disposiciones concernientes a la

    materia y los fines que las informan (confr. leyes 18.610, 22.269 y 23.660). En todas ellas se establece la "remuneración" del personal en relación de dependencia como base sobre la que habrá de calcularse la contribución del empleador a la obra social.

  6. ) Que, por otra parte, la norma examinada excluye del cómputo lo percibido en concepto de asignaciones familiares -carentes de contenido salarial-, lo cual da un sólido elemento de apoyo a la proposición referida en el considerando precedente.

    Tal conclusión se ve reforzada si se atiende a las consecuencias -de las cuales no cabe prescindir- que se derivarían del criterio sustentado por la actora. De aceptarse su hipótesis, podrían estimarse comprendidas las indemnizaciones abonadas por causa de despido o accidente. Más aún, podría pretenderse incluir toda erogación, de cualquier naturaleza, efectuada por el empleador con motivo de la relación laboral, aun cuando no tuviera vinculación alguna con la prestación de trabajo. Los resultados derivados de tal supuesto revelan un criterio que se exhibe inadecuado y contradictorio, dentro del marco referido, e incompatible con una lógica y recta interpretación.

  7. ) Que se agravia asimismo la recurrente en razón de haber sido desestimada la inclusión, para fijar el aporte, de determinados rubros cuya naturaleza salarial se invocó y respecto de los cuales la pretensión habría debido ser admitida aun de aceptarse la pauta interpretativa de la empleadora.

    Para resolver de ese modo, el a quo sostuvo que pese a que la esencia jurídica de algunos de los ítems cuya

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    Obra Social para el Personal de Obras Sanitarias de la Nación c/ Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de aportes o contribuciones. incorporación se requería podría ser cuestionada desde la perspectiva del art. 103 de la ley de contrato de trabajo, "el proceso incoado no resulta la vía idónea para desactivar la naturaleza jurídica de un rubro, por la forma en que había sido planteado el debate y las diversas hipótesis fácticas que influyen para la calificación remuneratoria de un crédito".

  8. ) Que, al respecto, cabe puntualizar que es deber de la parte que deduce una pretensión fundamentarla mediante una prolija y circunstanciada relación de los antecedentes fácticos a los que imputa el efecto jurídico que se persigue (confr. arts. 65 de la ley 18.345 Y 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y demostrar que se ha verificado la situación de hecho descripta por la norma invocada como fundamento de su petición. En tal orden de ideas, el planteo formulado en el escrito inicial en el cual se enunciaron los rubros en cuestión, dentro del concepto amplio de "gastos en personal" propiciado, y la mera reseña de precedentes jurisprudenciales resultan insuficientes a los fines de obtener un pronunciamiento en tal sentido dado que no pueden reputarse hábiles para sustentar el reclamo.

    Sin perjuicio de lo expresado, las argumentaciones vertidas acerca de lo sustancial del agravio considerado, sólo constituyen una mera reiteración de conceptos vertidos con anterioridad en la causa y no aportan ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta de la adoptada, por lo cual resultan inefi

    caces para el fin perseguido (Fallos: 310:2475; 313:

    1242, entre otros).

    De tal modo, corresponde también en este aspecto mantener lo decidido en la instancia a quo, toda vez que tampoco se advierte la aducida contradicción que en el punto le atribuye la recurrente.

  9. ) Que, en lo atinente a la imposición de las costas en el orden causado por el rechazo de la excepción deducida por la demandada, no se aprecia que la decisión recurrida carezca de fundamento. Ello es así pues al efecto, sin prescindir totalmente de la calidad de vencida de la demandada en la incidencia, el a quo ha tomado en consideración el resultado global del pleito en el que aquélla resultó vencedora, tras lo cual, arribó a una solución equitativa, acorde con las disposiciones legales que rigen la materia (arts. 68 segunda parte y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se confirma la sentencia recurrida. Costas por su orden, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas (art. 68 segunda parte del código citado). N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ.

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