Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 1995, B. 95. XXV

Fecha30 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 95. XXV.

    B., G.A. y otros s/ recurso de apelación -Ministerio del Interior-. Buenos Aires, 30 de mayo de 1995.

    Vistos los autos: "B., G.A. y otros s/ recurso de apelación -Ministerio del Interior-".

    Considerando:

    1. ) Que la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ordenó la modificación de los montos de los beneficios que, en aplicación del decreto 70/91, se otorgaron a los actores por resolución 143/92 del Ministerio del Interior, y dispuso su cálculo sobre la base de las disposiciones del decreto 993/91. Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 117/127, que fue concedido con el alcance del auto de fs. 157.

    2. ) Que el recurrente se agravió por la interpretación que la alzada efectuó del artículo 6° del decreto 70/91 -similar al artículo 4° de la ley 24.043- y sostuvo que la remuneración que debía tomarse a los efectos del cálculo que disponía esa norma, debía ser la asignada a la máxima categoría administrativa prevista en el escalafón aprobado por el decreto 1428/73, el cual, a su juicio, no había sido reemplazado por el sistema del decreto 993/91 y mantenía su plena vigencia a los efectos del cómputo de la indemnización compensatoria que se controvertía en autos.

    3. ) Que con posterioridad a la interposición del recurso, el Ministerio del Interior -autoridad de aplicación del decreto 70/91, art. 5°- dictó en forma conjunta con el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos las resoluciones 15 y 352 del 10 de marzo de 1994, por las cuales

      dispuso el cálculo de los beneficios concedidos por la ley 24.043 de acuerdo con el escalafón aprobado por el decreto 993/91. En lo que interesa a la solución de la presente causa, con fecha 14 de junio de 1994, el Ministerio del Interior emitió la resolución 1768 (fs. 182/184) por la cual decidió que los beneficios concedidos en el decreto 70/91 debían ser liquidados con el método de cálculo que las resoluciones 15/94 del Ministerio del Interior y 352/94 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos preveían para las compensaciones otorgadas por la ley 24.043, es decir, considerando la remuneración correspondiente a la máxima categoría administrativa prevista en el decreto 993/91.

    4. ) Que, en tales condiciones, el Estado Nacional ha adoptado sobre la cuestión de fondo una solución que coincide con la postura de los actores en este litigio y con la decisión del a quo, sin que se advierta -ni el apelante indique- de qué modo podría subsistir el gravamen para su parte.

      La pretensión esgrimida por la Administración en la presente apelación -que ha sido mantenida con posterioridad al dictado de las resoluciones mencionadas en el considerando precedente- constituye una contradicción con un acto propio jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que torna improcedente su recurso.

      Por ello, se rechaza el recurso extraordinario de fs.

  2. 95. XXV.

    B., G.A. y otros s/ recurso de apelación -Ministerio del Interior-.117/127, con costas. N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ (en disidencia) - G.A.B..

    DISI

  3. 95. XXV.

    B., G.A. y otros s/ recurso de apelación -Ministerio del Interior-.DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ordenó la modificación de los montos de los beneficios otorgados a los actores por la resolución 143/92 del Ministerio del Interior y dispuso su cálculo sobre la base de las disposiciones del decreto 993/91. Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario (fs. 117/127 vta.), que fue concedido con el alcance del auto de fs. 157.

    2. ) Que la cámara ponderó que al tiempo del acto administrativo que otorgó los beneficios se hallaba vigente el escalafón aprobado por decreto 993/91 y, por tanto, la compensación prevista en la ley 24.043 debía efectuarse sobre la base de la treintava parte de la remuneración mensual correspondiente al personal que revistaba en el "nivel A" del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa.

    3. ) Que el recurrente se agravia por la interpretación que la alzada efectúa del artículo 6° del decreto 70/91 -similar al artículo 4° de la ley 24.043- y sostiene que la remuneración base debe ser la asignada a la máxima categoría conocida en el escalafón aprobado por decreto 1428/73, el cual mantenía su vigencia pues su reemplazo por el sistema del decreto 993/91 sólo se produciría una vez efectuado el reencasillamiento de la totalidad del personal alcanzado por

      la reforma de estructuras, circunstancia que no se había verificado al tiempo del dictado de la resolución ministerial 143/92.

    4. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues está en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de derecho federal -decreto 993/91; ley 24.043- y la decisión final ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el recurrente. Cabe recordar que cuando se encuentra en discusión el alcance que corresponde asignar a una norma de derecho federal, el Tribunal no se halla limitado por los argumentos de las partes o del a quo sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647 entre otros muchos).

    5. ) Que la primera regla de interpretación de las leyes consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 308:54; 312:2075 entre otros muchos), propósito que no debe frustrarse cuando las imperfecciones técnicas de la instrumentación legal tornan oscuro el sentido de los términos empleados. En el caso concreto, es evidente que tanto el decreto 70/91 como la posterior ley 24.043 -de ámbito material de aplicación más vasto que la norma anterior, pero similar en lo que interesa en la presente causa-, obedecieron a la voluntad de adoptar una solución de equidad que no se alcanzaba mediante la estricta aplicación del derecho positivo.

      La generosidad del legislador en esos supuestos excepcionales se evidenció en el criterio para la determinación del beneficio, que consiste en un cálculo que toma como base la remuneración mensual asignada a la máxima categoría

  4. 95. XXV.

    B., G.A. y otros s/ recurso de apelación -Ministerio del Interior-.-la "categoría superior" en la letra de la ley 24.043del escalafón para el personal civil de la Administración Pública Nacional.

    1. ) Que tanto la ley 24.043 como el decreto 70/91 remiten al escalafón aprobado por decreto 1428 del 22 de febrero de 1973 o al "que lo reemplace". De ello se infiere que no es relevante la designación de un escalafón específico sino que el legislador ha querido efectuar sus cálculos sobre la base de la remuneración de la categoría más alta de la estructura administrativa.

      Por lo demás, no es aceptable interpretar que la ley 24.043 se halla comprendida entre los ordenamientos normativos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 15 del decreto 993/91. Ello conduciría a la colisión de normas de desigual jerarquía y es regla elemental de hermenéutica jurídica la que aconseja que, frente a distintos criterios de interpretación posibles, se privilegie aquel que permite armonizar la norma en cuestión con el orden jurídico restante y con las previsiones de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 312:1484, entre otros).

    2. ) Que al tiempo del dictado de la resolución ministerial 143 del 29 de enero de 1992, se hallaban vigentes dos cuerpos normativos: a) el escalafón aprobado por decreto 1428/73 (por su parte, el decreto 386/91 había fijado las remuneraciones de las distintas categorías); y b) el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, creado por decreto 993/91, que -entre otras disposicionesordenaba el reencasillamiento de los agentes comprendidos en el escalafón ante

      rior en una nueva estructura formada por dos agrupamientos, uno general y otro científico-técnico, con diferentes niveles entre los cuales el superior se denominaba "A" (informe de fs. 68).

    3. ) Que en atención a que la reubicación debía efectuarse gradualmente hasta abarcar los distintos organismos de la administración pública, el decreto de creación del SINAPA contenía la previsión siguiente: "los escalafones aprobados por los decretos 1428/73 y 1133/88, modificatorios y complementarios, como así también las normas particulares de aplicación en la materia, quedarán derogados, en cada caso, una vez producido el reencasillamiento de la totalidad del personal respectivo" (art. 15, segundo párrafo, decreto 993/91).

      Sin embargo, en el sub judice no se trata de saber si un organismo administrativo concreto se había incorporado al nuevo sistema escalafonario, sino que la controversia versa sobre la aplicación de una pauta abstracta y general que expresa la voluntad del legislador de tomar como base de cálculo la remuneración que corresponda a la categoría "superior" que exista al momento crítico en la estructura del personal civil de la Administración Pública Nacional.

    4. ) Que del informe que consta a fs. 68 se desprende que la jerarquía más elevada correspondía al nivel "A" del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa aprobado por decreto 993/91, lo cual revela la razonabilidad de la pretensión de los actores tal como fue admitida en la alzada.

      10) Que, por lo demás, esta interpretación de las normas en juego conduce a la misma solución que, por otros

  5. 95. XXV.

    B., G.A. y otros s/ recurso de apelación -Ministerio del Interior-.argumentos, ha dispuesto el Estado Nacional mediante el dictado de la resolución ministerial 1768 del 14 de junio de 1994. En efecto, ese acto del Ministerio del Interior -autoridad de aplicación del decreto 70/91-, por el cual asimila el régimen del beneficio otorgado por decreto 70/91 al de las compensaciones correspondientes a la ley 24.043, y ordena que el cálculo tome como base la remuneración de la máxima categoría prevista en el escalafón aprobado por decreto 993/91, comporta un reconocimiento de la postura asumida por la parte actora y una contradicción respecto de la pretensión que ha mantenido la Administración en este recurso, lo cual justifica su rechazo.

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario concedido a fs. 157 y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO.

    DISI

  6. 95. XXV.

    B., G.A. y otros s/ recurso de apelación -Ministerio del Interior-.DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que hizo lugar a la apelación articulada por la parte actora y modificó los montos contenidos en el anexo I de la resolución 143/92 del Ministerio del Interior, éste interpuso el recurso extraordinario que fue concedido por el auto de fs. 157.

    2. ) Que de las constancias de autos surge:

      1. Que mediante el decreto de necesidad y urgencia n° 70 del Poder Ejecutivo Nacional, del 10 de enero de 1991, se estableció un beneficio pecuniario para las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por acto emanado de éste, cuando reunieran los recaudos exigidos en los arts. 2°, 3° y 4° del mencionado cuerpo normativo (art. 1°).

      El dictado del mismo tuvo como fundamento el compromiso asumido por el Gobierno Argentino, exteriorizado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de propiciar la sanción de una ley especial que contemplara y diera satisfacción, por razones de equidad, a quienes no pudieran recibir una sentencia favorable por haber reclamado tardíamente sus derechos, y, estar, por ende, prescripta la acción indemnizatoria en virtud de lo dispuesto en el art. 4037 del Código Civil (considerando 6°, del decreto). b) Que, el 27 de noviembre de 1991, fue sancionada

      la ley 24.043 -convalidatoria del decreto 70/91- mediante la cual se confirió el mismo beneficio pecuniario a aquellas personas ya contempladas en el decreto 70/91 y a las que siendo civiles hubieran sido privadas de su libertad por actos emanados de tribunales militares, hubiera habido o no sentencia condenatoria en ese fuero, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos precisados en su art. 2°.

      Tanto el decreto 70/91 como la ley 23.043 determinan que el beneficio pecuniario que en ellos se estatuye "...será igual a la treintava parte de la remuneración mensual asignada a la categoría superior del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional (aprobada por el decreto 1428 del 22 de febrero de 1973, o el que lo reemplace), por cada día que duró la medida mencionada en el art. 2°, incs. a y b, respecto a cada beneficiario" (art. 6°, del decreto 70/91 y 4° de la ley 23.043). c) Que iniciadas las actuaciones administrativas pertinentes por ante el Ministerio del Interior, con fecha 29 de enero de 1992 fue dictada la resolución 143 por la cual se otorgó a los actores el beneficio previsto en el decreto 70/91. En su anexo I se estableció el monto de los mismos, el que fue calculado teniendo en consideración la remuneración mensual asignada a la máxima categoría del escalafón para el personal civil de la Administración Pública Nacional aprobado por el decreto 1428/73.

    3. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en oportunidad de resolver el recurso de apelación deducido por los demandantes, modificó los montos contenidos en el anexo I de

  7. 95. XXV.

    B., G.A. y otros s/ recurso de apelación -Ministerio del Interior-.la citada resolución 143/92 del Ministerio del Interior, y dispuso su cálculo en base a la remuneración mensual correspondiente a los agentes Nivel A del escalafón aprobado por el decreto 993/91.

    1. ) Que el apelante se agravia por la interpretación que efectúa el a quo del art. 6° del decreto 70/91 por cuanto sostiene que el cálculo del monto del beneficio que aquél establece debe efectuarse teniendo en consideración la remuneración asignada para la máxima categoría del escalafón aprobado por el decreto 1428/73 y no la fijada para la categoría Nivel A del escalafón aprobado por el decreto 993/91.

    2. ) Que el remedio federal resulta admisible, toda vez que en el pleito se halla en juego la interpretación de normas federales, en las que el apelante ha fundado su derecho, resultándole adversa la decisión (art. 14, inc. 1°, ley 48).

    3. ) Que de acuerdo con los antecedentes relevantes del caso antes reseñados, corresponde entrar a dilucidar la cuestión federal planteada, la cual se centra en determinar si el cálculo del beneficio contemplado en el decreto 70/91 debe realizárselo sólo en la base de la remuneración asignada a la máxima categoría del escalafón aprobado por el decreto 1428/73, o de la fijada por el decreto 993/91.

    4. ) Que, así planteada la cuestión, merece recordarse que ha sido doctrina constante del Tribunal que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, sin que esto signifique prescindir de las palabras de

      la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Fallos: 241:227; 283:239; 303:612, entre muchos otros). Asimismo, y en igual sentido, se sostuvo que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan (Fallos:

      265:256; 284:9 y 293; 301:1149, entre otros), por lo que no corresponde la aplicación rigurosa de las palabras de la ley con exclusión del indudable espíritu que las anima (Fallos:

      261:36; 272:219, entre otros).

    5. ) Que, igualmente, el Tribunal tiene dicho que la primera regla de interpretación de las leyes consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 200: 165; 281:144; 308:54; 312:2075, entre otros), propósito que no debe ser obviado por los jueces so pretexto de posibles imperfecciones técnicas en la instrumentación legal (Fallos:

      310:149). Por ello es que debe rastrearse el espíritu que informa las leyes, en procura de una aplicación racional que avente el riesgo de un formulismo disvalioso frente a lo que las normas han querido jurídicamente mandar, más allá del sentido estricto de sus términos (voto del ministro doctor C.S.F. en Fallos: 310:44).

    6. ) Que, en tal contexto, se observa que tanto el decreto 70/91, como, luego, la ley 24.043, procuraron reparar económicamente los daños sufridos por quienes -en un período difícil de nuestra historia- fueron privados de su libertad, sin importar que las acciones por responsabilidad extracontractual del Estado estuvieran prescriptas. De tal for ma, se trató de superar situaciones en las que, precisamen

  8. 95. XXV.

    B., G.A. y otros s/ recurso de apelación -Ministerio del Interior-.te, se había producido la prescripción de dicha acción y que, aunque las soluciones dadas al respecto en el ámbito judicial se ajustaban al derecho positivo, no alcanzaban, empero, a dar equitativa solución, ello, en orden a lograr la plenitud del derecho y la justicia.

    Al mismo tiempo se intentó, según se desprende de los considerandos del decreto 70/91, dar cumplimiento a la promesa dada por el Gobierno Argentino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, referentes al dictado de una norma que reconociera dichos beneficios a las víctimas, cuestión esta que importaba no sólo hacer honor a un compromiso asumido, sino también una forma de evitar las sanciones internacionales que podría haber sufrido la Nación.

    De esa forma, el legislador tuvo en mira un amplio y generoso criterio en punto a la fijación del derecho de las víctimas a obtener el resarcimiento de los daños sufridos por su privación de libertad. Y bajo este prisma es que corresponde determinar cuál fue el criterio que se tuvo en cuenta para establecer la forma en que se liquidaría el beneficio.

    10) Que al utilizar el legislador en ambos textos legales -artículos 6° del decreto 70/91 y 4° de la ley 24.043- una doble pauta de referencia al escalafón sobre el que se fijaría el beneficio, toda vez que se cita al aprobado por el decreto 1428/73 o "el que lo reemplace", surgieron las interpretaciones encontradas de ambas partes sobre cuál de los escalafones se aplicaría, esto es si el aprobado por dicho decreto o el establecido por el decreto 993/91.

    Hay, así, dentro de un mismo precepto, dos criterios aparentemente contrapuestos en su aplicación y resultados que es preciso conciliar, a la luz de los criterios de hermenéutica jurídica reseñados precedentemente y, también, la reiterada doctrina del Tribunal según la cual la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todos con valor y efecto (Fallos: 303:

    1041; 304:794; 306:721, entre otros).

    11) Que al establecer el decreto 70/91, en su artículo 6°, que la cantidad equivaldría a la treintava parte de la remuneración mensual asignada a la máxima categoría del escalafón del personal civil de la Administración Pública Nacional por cada día que duró la privación de libertad, señaló la intención de que su base fuera la de la mayor retribución existente.

    12) Que, en tal sentido, más allá de la discusión acerca de cuál era el estatuto vigente al momento de surgir la cuestión aquí debatida, cuando en los citados preceptos se menciona a la "máxima jerarquía" o a la "jerarquía superior", es razonable interpretar que el legislador tuvo en cuenta la retribución de quien ejerciera el cargo más alto dentro del escalafón, sin importar, a tales efectos, si era el previsto en el decreto 1428/73 o el que, utilizando las palabras de ambas normas, "lo reemplace".

    13) Que con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15 del decreto 993/91 se confirma el criterio ex puesto, toda vez que con dicha norma se ha conferido carác

  9. 95. XXV.

    B., G.A. y otros s/ recurso de apelación -Ministerio del Interior-.ter transitorio al escalafón aprobado por el decreto 1428/73 hasta tanto se produjeran los reescalafonamientos respectivos y no aplicable, por tanto, a las situaciones previstas en las normas que dieron lugar al sub lite.

    No empece lo dicho la circunstancia de que en el tercer párrafo del artículo 15 se preceptúe que cuando los ordenamientos especiales contengan remisiones al Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional se entenderán referidas al aprobado por el decreto 1428/73, que, "a ese efecto, mantendrá su vigencia", habida cuenta que, de una parte, la materia que trata el decreto 993/91 no es la misma que la del sub lite, y, de otra, que las normas instituyentes del beneficio contemplaron expresamente -como se apuntó en el párrafo anterior- la posibilidad del reemplazo del escalafón entonces existente.

    14) Que era congruente que a un derecho generosamente conferido correspondiera igualmente un criterio amplio en cuanto a la pauta que serviría de base al beneficio instituido. Existe, de este modo, una misma razón ínsita en las normas analizadas que es la que permite aplicar esta solución jurídica a la cuestión debatida. Un criterio distinto importaría asignar una interpretación incompatible con los objetivos que motivaron el dictado de dichas normas, que se plasmó en su texto, y que daría lugar a un resultado no querido por el legislador.

    15) Que, por lo demás, esta interpretación de las normas en juego conduce a la misma solución que, por otros argumentos, ha dispuesto el Estado Nacional mediante el

    dictado de la resolución ministerial 1768 del 14 de junio de 1994. En efecto, ese acto del Ministerio del Interior -autoridad de aplicación del decreto 70/91-, por el cual asimila el régimen del beneficio otorgado por decreto 70/91 al de las compensaciones correspondientes a la ley 24.043, y ordena que el cálculo tome como base la remuneración de la máxima categoría prevista en el escalafón aprobado por decreto 993/91, comporta un reconocimiento de la postura asumida por la parte actora y una contradicción respecto de la pretensión que ha mantenido la administración en este recurso, lo cual justifica su rechazo.

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario concedido a fs. 157 y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase. G.A.F.L..

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