Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Mayo de 1995, L. 23. XXII

Fecha30 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 23. XXII.

ORIGINARIO

La Pampa, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución.

Buenos Aires, 30 de mayo de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la actora inició demanda tendiente al cobro ejecutivo del importe adeudado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales en concepto de omisión del pago del impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos de 1984-1985, conforme a la boleta de deuda serie S/87 N° 879, emitida por la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa (fs. 1).

  2. ) Que la ejecutada opuso al progreso de la presente ejecución la excepción de inconstitucionalidad con sustento en que, según las facultades atribuidas por la Constitución Nacional al Congreso de la Nación (art. 67, inc. 27), -texto 1853-1860- a ese poder le corresponde el ejercicio exclusivo de la legislación en los establecimientos de utilidad nacional, potestad que sería excluyente de toda facultad provincial.

    Agrega que, aun cuando su postura no coincide plenamente con la sostenida por el Tribunal -relativa a la concurrencia de una potestad impositiva nacional y otra provincial que pueden ejercerse conjuntamente sin que de ello se derive violación a principio o precepto jurídico alguno-, en el caso, la aplicación de este último criterio favorece igualmente su defensa habida cuenta de que el ejercicio del poder impositivo provincial interfiere y menoscaba los propósitos perseguidos por el legislador nacional al considerar a los yacimientos de hidrocarburos como establecimientos de utilidad nacional.

    - Tal interferencia económica -sostiene- se configura razón de que el precio oficial de venta de los productos elabora no ha previsto la gravitación de los impuestos vinciales, lo cual obsta a un razonable margen de renilidad y justifica la aplicación del criterio seguido por a Corte en el precedente de Fallos: 308:2153.

  3. ) Que, no obstante la denominación que la ejecua ha dado a la excepción deducida, corresponde que el Trial, en función del adagio latino iura curia novit, caliue jurídicamente la defensa deducida, la cual -por controtir la calidad de la demandada como sujeto pasivo de la igación impositiva- debe ser encuadrada en la excepción de ta de legitimación pasiva en el ejecutado (art. 605 Código cesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. ) Que -a diferencia de la controversia planteada la causa publicada en Fallos: 310:1567- la ejecutada no o en tela de juicio los alcances de la ley 22.016 sino que entó justificar su inmunidad frente al poder impositivo vincial en la grave interferencia económica que comportaba deuda reclamada, en razón de la imposibilidad de su slación al precio de los productos elaborados por Yacintos Petrolíferos Fiscales.

  5. ) Que aun cuando resulte del dictamen pericial y la prueba informativa producida en autos que la autoridad ional no previó la gravitación de los impuestos locales en determinación del precio oficial de venta de los combustis, ello no justifica la insalvable incompatibilidad invoa toda vez que no se ha demostrado que la pretensión de la ora sea confiscatoria ni que obste a la satisfacción de propósitos de interés general. Los argumentos que al res

    L. 23. XXII.

    ORIGINARIO

    La Pampa, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución. pecto plantea la recurrente han sido tratados y rechazados en la causa S.205.XXII. "Satecna Costa Afuera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cláusula comercial (transporte marítimo)", L.105.XXII. "La Veloz del Norte Sociedad Anónima c/ Jujuy, Provincia de s/ cobro de australes", L.34.XXIII. "La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros S.A.C. I.I.F. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa", falladas el 30 de septiembre de 1993, (votos en disidencia del juez B. y coincidentes de los jueces B., F. y L. (h) y sentencia de la Corte en E.20.XXIII. "El Libertador S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa" del 20 de diciembre de 1994), voto del juez B. y coincidentes de los jueces F., L. (h) y B., a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.

  6. ) Que en tales condiciones debe desestimarse por infundada la excepción deducida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

    Por ello, se resuelve: Rechazar la excepción opuesta a fs. 21/24 vta. y mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago de las sumas reclamadas con más sus accesorios. Costas por su orden en atención a la existencia de precedentes que han podido inducir al ejecutado a creer fundada su defensa (art. 68, segundo párrafo, Có

    -digo Procesal Civil y Comercial de la Nación). Los honoios serán regulados en su oportunidad. N.. JULIO NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en idencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO RACCHI (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) (por su voto) NTONIO BOGGIANO (por su voto) - G.A.F.L. -T.A.B..

    COPIA VO

    L. 23. XXII.

    ORIGINARIO

    La Pampa, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON R.L. (h) y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  7. ) Que la actora inició demanda tendiente al cobro ejecutivo del importe adeudado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales en concepto de omisión del pago del impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos de 1984-1985, conforme a la boleta de deuda serie s/87 N° 879, emitida por la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa (fs. 1).

  8. ) Que la ejecutada opuso al progreso de la presente ejecución la excepción de inconstitucionalidad con sustento en que, según las facultades atribuidas por la Constitución Nacional al Congreso de la Nación (art. 67, inc. 27), -texto -1853-1860- a ese poder le corresponde el ejercicio exclusivo de la legislación en los establecimientos de utilidad nacional, potestad que sería excluyente de toda facultad provincial.

    Agrega que, aun cuando su postura no coincide plenamente con la sostenida por el Tribunal -relativa a la concurrencia de una potestad impositiva nacional y otra provincial que pueden ejercerse conjuntamente sin que de ello se derive violación a principio o precepto jurídico alguno-, en el caso, la aplicación de este último criterio favorece igualmente su defensa habida cuenta de que el ejercicio del poder impositivo provincial interfiere y menoscaba los propósitos perseguidos por el legislador nacional al considerar a

    -los yacimientos de hidrocarburos como establecimientos de lidad nacional.

    Tal interferencia económica -sostiene- se configura razón de que el precio oficial de venta de los productos elabora no ha previsto la gravitación de los impuestos vinciales, lo cual obsta a un razonable margen de renilidad y justifica la aplicación del criterio seguido por a Corte en el precedente de Fallos: 308:2153.

  9. ) Que aun cuando la ejecutada plantea como excepn de inconstitucionalidad la improcedencia del tributo remado en autos por no encontrarse prevista su incidencia en precio del producto -cuestión que no hace a la constitunalidad de norma alguna- el planteo, que importa la deducn de la excepción de falta de legitimación para obrar paa en el ejecutado, debe estudiarse desde ese ángulo.

    Como lo resolvió esta Corte en la causa L.338.XXI.

    P.R.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ reición", pronunciamiento del 30 de septiembre de 1993 -voto disidencia de los jueces F., L. (h) y B.- y 0.XXIII. "El Libertador S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Procia de s/ acción declarativa" del 20 de diciembre de 1994, o de los jueces F., L. (h) y B., a cuyas sideraciones en lo pertinente corresponde remitir a fin de tar repeticiones innecesarias, el planteo debe detimarse.

    Por ello, se resuelve: Rechazar las excepciones opuestas s. 21/24 vta. y mandar llevar adelante la ejecución hasta erse al acreedor íntegro pago de las sumas reclamadas, con sus accesorios. Costas por su orden en atención a la stencia de precedentes que pudieron inducir al recu

    L. 23. XXII.

    ORIGINARIO

    La Pampa, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución. rrente a creer ajustada su petición (art. 68, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Los honorarios serán regulados en su oportunidad.

    N.. R.L. (H) - A.B..

    DISI

    L. 23. XXII.

    ORIGINARIO

    La Pampa, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  10. ) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  11. ) Que en el caso, y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, corresponde remitirse a los fundamentos expuestos por este Tribunal en Fallos: 308:2153 y más recientemente en las causas L.338.XXI "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición" y S.205.XXII "Satecna Costa Afuera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cláusula comercial (transporte marítimo) falladas el 30 de septiembre de 1993, por tratarse de una cuestión sustancialmente análoga, en tanto se refiere a la imposibilidad de que, en el caso, la provincia grave la actividad de la demandada con el impuesto a los ingresos brutos.

  12. ) Que esta Corte recordó los alcances de la facultad provincial para imponer tributos en los supuestos contemplados por el art. 67, inc. 27, -texto 1853-1860- de la Constitución Nacional en Fallos: 314:1796, no obstante lo cual la defensa de la demandada debe ser acogida, en el caso, a la luz de la doctrina emanada de los precedentes citados en el considerando anterior.

    En efecto, ha quedado acreditado que en la determinación de las tarifas fijadas por la autoridad nacional no se tuvo en cuenta el impuesto a los ingresos brutos provincial (dictamen pericial de fs. 56/59, informe de fs. 60/122), lo

    -que torna aplicable lo decidido en los precedentes refeos, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de bread.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la excepción intersta y rechazar la demanda deducida. Con costas. N.- JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ENRIQUE TIAGO PETRACCHI.

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