Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Mayo de 1995, M. 33. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 33. XXVIII.

    R.0.

    Magadalena de León, L. c/ Obra Social para la Actividad Docente s/ daños y perjuicios.

    Buenos Aires, 23 de mayo de 1995.

    Vistos los autos: "Magadalena de León, L. c/ Obra Social para la Actividad Docente s/ daños y perjuicios".

    Considerando:

    1. ) Que la señora L.M. de León y su marido, el señor M.C.L., iniciaron demanda de daños y perjuicios por las sumas de A 28.980.000.000 y A 760.000.000, respectivamente, contra la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD), por las negligencias médicas y mala praxis ocurridas en oportunidad del tratamiento previo y posterior al parto, que tuvo la primera, mediante la cesárea que se le efectuó en la clínica de la demandada; y el segundo, como reparación del daño psicológico que se le ocasionó, por los padecimientos morales y sociales a que se vio sometido desde entonces.

      El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de la señora de León en todas sus partes, con costas y rechazó la del marido. Apelada esta sentencia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a través de la Sala G, la confirmó con el fallo de fs. 594/600.

    2. ) Que la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, previsto en el art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que fundamenta en el memorial de fs. 761/767 y es contestado a fs. 777/791.

      Dicho recurso es admisible en atención a que se trata de una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte -al menos indirectamente- y el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé

      el art. 24, inc. 6°, apartado a del decreto-ley 1285/58 y la resolución n° 1360/91 de esta Corte Suprema.

    3. ) Que se agravia la apelante porque la cámara: a) Funda su sentencia solamente en el informe pericial y prescinde del informe del consultor técnico, de las argumentaciones e impugnaciones de la demandada, de las constancias de la historia clínica, de lo afirmado por testigos y de la ficha médica del doctor O.P.; b) T. de grueso error haber dado de alta a la actora después de la cesárea; c) Acepta una relación de causalidad no establecida con la debida certeza; d) Afirma que las posiciones que la actora se negó a responder, no corresponden a hechos personales o se refieren a cuestiones médicas; e) No admite el enriquecimiento sin causa alegado; f) Otorga un enriquecimiento al cónyuge de la actora; g) Impone el pago de dinero por prestaciones asumidas por la demandada a sus afiliados, incluida la actora; h) Admite montos que indemnizan daños no patrimoniales; i) Acepta cantidades excesivas para los distintos rubros, sin fundamentación en prueba alguna; y j) R. honorarios elevados.

      El memorial lo contesta la parte actora a fs. 777/ 791 y, a pesar de lo que afirma en el punto 2 de fs. 777, el escrito de OSPLAD que fundamenta su recurso contiene los argumentos mínimos requeridos por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable en lo pertinente.

    4. ) Que la demandada se agravia del fallo recurrido porque la cámara insiste en la afirmación dogmática del juez de resolver la cuestión debatida en autos tomando solamente en cuenta la prueba pericial médica sin necesidad de entrar en otras cuestiones.

  2. 33. XXVIII.

    R.O.

    Magadalena de León, L. c/ Obra Social para la Actividad Docente s/ daños y perjuicios.

    Afirma que nuevamente se ha omitido la aplicación del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ponderarse teniendo en cuenta las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, lo que no se ha hecho respecto del informe del doctor de la Parra, y hace caer a los sentenciantes en el error de afirmar que los médicos de la demandada incurrieron en un diagnóstico equivocado, que ocasionó el estado actual de la actora.

    Entiende la apelante que el error existió en el informe pericial, que confundió la enfermedad, pues se está ante una paciente con hipertensión arterial severa de larga data y no con gestosis gravídica, como sostiene el perito, lo que se desprende de la historia clínica, del referido informe, del de los consultores técnicos de las partes y de las declaraciones de los testigos O.P., B. y Cuman de fs. 509/511 y 515.

    Afirma que esta diferencia de diagnóstico es importante, porque la gestosis aparece a partir de las 28 semanas de gestación y sólo allí surge la hipertensión arterial, para desaparecer después del nacimiento (parto o cesárea) sin consecuencias. Por el contrario, la hipertensión arterial severa produce cambios vasculares con mayor frecuencia e intensidad en el riñón que en otros órganos y provoca insuficiencia renal como su complicación frecuente, que evoluciona de manera inexorable hacia un daño renal.

    Contrariamente a lo que menciona la apelante en este agravio, en el apartado II del fallo recurrido (fs.

    594

    vta./596 vta.) se considera el peritaje del médico designado de oficio y, además, los medios probatorios de la causa, que incluyen los que cita la demandada en su memorial y también otros, que sustentan la decisión a la que en definitiva se llega. Esta circunstancia es suficiente para desechar el agravio.

    Sobre el punto cabe agregar que de la lectura de la pericia de fs. 394/405 se deduce que el perito efectúa un prolijo análisis de la historia clínica acompañada en autos reconocida en cuanto a su autenticidad por ambas partes- que, agregada a la revisación personal de la actora, lo llevan a constatar la existencia de varias cicatrices quirúrgicas, en especial las motivadas por el transplante renal, con la complicación de dos reintervenciones, y que deriva en un tumor abdominal que evoluciona con la complicación de gran eventración, a través de cuya brecha se palpan las asas intestinales, además de las cicatrices que figuran en los antebrazos, producto de las diálisis frecuentes.

    Ese profesional afirma, categóricamente, que los hechos objeto de la litis se pudieron evitar con una correcta atención de la paciente; que fueron producto del deficiente manejo del embarazo patológico, impericia, imprudencia y negligencia; que la actora quedó severamente dañada en su integridad física, psíquica y funcional; que necesita tratamiento de diálisis tres veces por semana; que padece de incapacidad laboral total y absoluta en un 100%; que no debe quedar embarazada; que se encuentra totalmente deteriorada estéticamente y funcionalmente por la eventración; que padece disfunción sexual de orden psíquico; que su expectativa de vida puede llegar a reducirse de un 20% a un 30%; que

  3. 33. XXVIII.

    R.O.

    Magadalena de León, L. c/ Obra Social para la Actividad Docente s/ daños y perjuicios. deberá someterse a tratamientos de por vida; que no puede realizar actividades deportivas o que exijan esfuerzo físico; que no puede ausentarse de la Capital Federal o tomar vacaciones; que se trató en todo momento de un embarazo patológico, insuficientemente atendido como tal; que la atención médica, los estudios complementarios a destiempo y los tratamientos no fueron lo correctos que eran de desear, para una paciente que sufría de hipertensión arterial grave (contestación a las preguntas 3, 4, 5, 10, 14, 15, 16, 18, 19, 23, 25, y, 26, de la actora y 7 y 21 de la demandada).

    Concluye el perito, en esta parte de su trabajo, que la insuficiencia renal crónica de la actora se debe a la responsabilidad médica, derivada de los procedimientos empleados con impericia, negligencia e imprudencia (contestación a la pregunta 24 de la demandada).

    En las "consideraciones médico legales" del dictamen en tratamiento se manifiesta que los antecedentes de hipertensión arterial de la actora, según el detalle de fs. 402, obligaban a un control riguroso y tratamiento severo -que puede llegar a la interrupción de la preñezpara preservar al organismo de dichas complicaciones. Por el contrario, se indicó el alta el 5 de febrero de 1988 con orinas poco densas y creatinina en el límite máximo de lo patológico, a pesar que en el embarazo normal son mucho más bajas.

    Agrega que el 17 de abril de 1988 se le otorgó la segunda alta médica a sólo cuatro días de la cesárea, con cifras tensionales y otros índices que menciona, que revelan cifras francamente patológicas, superiores a los registros

    de un embarazo normal.

    A fs. 402, última parte, expresa que por tratarse de un estadio irreversible que puede evolucionar a eclampsia (convulsiones), con la presencia de cefaleas, trastornos visuales (escotomas), aumento excesivo de peso (bruscamente), edemas, trastornos gastrointestinales (según las fojas que detalla) y otras manifestaciones como opresión toráxica, hemorragias, etc. justifican plenamente el control de las funciones cerebrales, cardíacas y renales para inducir al parto prematuro. Pero en el caso de autos se llegó con el embarazo a término, para lo cual fue necesario internarla de urgencia para realizar una operación cesárea, ya con hipertensión arterial grave, según el protocolo operatorio anestésico (fs.

    403).

    Se desprende del peritaje que la evolución de la paciente, en las primeras horas posteriores a la operación, fue altamente peligrosa, con picos de 200/130, por lo que se solicitó el paso del piso general a terapia intermedia, lo que fue negado por falta de cama disponible (fs. 195 de la historia clínica), y que después del segundo día de la cesárea, al no mejorar la hipertensión arterial, debió haberse sospechado daño renal, a pesar de lo cual no fue estudiada la función de este órgano (fs. 403 y sus citas).

    Surge del informe que pasados los tres días de la evacuación uterina debió haber mejorado, de no existir daño renal, pero que de acuerdo a las constancias de fs. 200, la actora se encontraba con descompensación hemodinámica preocupante e hinchada, y que para completar lo poco comprensible del seguimiento y terapéuticas practicadas, a fs. 220 la hoja de enfermería muestra un cuadro de picos de hiperten

  4. 33. XXVIII.

    R.O.

    Magadalena de León, L. c/ Obra Social para la Actividad Docente s/ daños y perjuicios. sión arterial desde el 16 al 19 de abril de 1988, no obstante lo cual se le otorgó el alta con control por consultorio externo a fs. 220 vta.

    Según se desprende de fs. 403 vta., sólo por iniciativa de un médico particular, que indicó análisis urgentes a sólo dos días del alta referida, se comprobaron cantidades de aumento de los compuestos nitrogenados en sangre (creatinina-uremia), severa anemia e infección renal sobreagregada, lo que lo llevó a solicitar, por primera vez, la consulta con otro médico particular especialista en nefrología y su reinternación de urgencia, lo que está confirmado por los dichos del testigo de fs. 407/408, el médico doctor H.M.C..

    Agrega el perito a fs. 403 vta. que se reinternó a la actora a tres días de habérsele otorgado el alta el 19 de abril, se le practicó una transfusión de urgencia y con un cuadro de insuficiencia renal crónica ya instalada, descompensada, sobrehidratada, con cefaleas, vómitos, anémica, sobreinfectada con gérmenes cocos gram positivos y negativos en orina, con hiperucemia, hiperpotasemia y severo peligro de vida, sólo se realizó el 25 de abril la primer consulta con un nefrólogo de la demandada, quien diagnosticó insuficiencia renal aguda parenquimatosa postpreeclampsia.

    Considera, en esta parte de su dictamen, que ya la actora merecía estar en terapia intensiva o en diálisis y que la consulta con el especialista en nefrología se efectuó a destiempo, señalando que sólo entonces aparecieron controles diarios y seguimientos con iconograma urinarios, pero

    por estar fuera de los cuidados intensivos, se la dejó sin los controles adecuados el fin de semana largo del 29 de abril al 2 de mayo de 1988 y se descompensó con gastritis urémica, lo que provocó la necesidad de una nueva transfusión.

    Manifiesta que la paciente, ya descompensada, ingresó a terapia intensiva el 4 de mayo y sólo entonces se solicitó el pase al Instituto Nefrológico de donde se le practicó de inmediato punción biopsia renal, mostrando secuela de glomérulo esclerosis bilateral con pérdida de la funcionalidad mayor al 60%.

    Entiende a fs. 404, in fine, que si bien en esta última etapa la atención se ajustó más al estado de la paciente, aquélla fue indicada demasiado tarde; la consulta con el especialista el 25 de abril se efectuó a destiempo, con la incapacidad renal crónica ya establecida; se hizo correr serio peligro de vida a la actora entre los días 29 de abril al 2 de mayo de 1988, con extremo abandono en el control clínico especializado, análisis y terapias intensivas, pues la diálisis estaba indicada a su reinternación el 22 de abril y sólo se la interna en terapia intensiva 12 días después, con síndrome urémico, para ser derivada de inmediato al centro especializado, ya con pérdida superior al 60% de la función renal bilateral, "con falta absoluta de responsabilidad médica".

    Concluye el perito a fs. 405 afirmando "que existe vínculo de causalidad entre las secuelas halladas en la actora y la atención y/o tratamientos recibidos por parte de la demandada, motivo de la demanda".

    En cuanto al informe médico psiquiátrico de fs.

  5. 33. XXVIII.

    R.O.

    Magadalena de León, L. c/ Obra Social para la Actividad Docente s/ daños y perjuicios.

    421/431, complementa al anterior dictamen, pues afirma que los sucesos contaron con capacidad per se para traumatizarla psíquicamente, señalando que toda persona, cualquiera que sea su organización y personalidad psíquicas, sometida a la tensión de la actora, no podría soportar tamaña injuria narcisista sin producir patología (fs. 423 vta.).

    En cuanto a ésta, el efecto de su neurotización es el paulatino empobrecimiento de su vida en general, pues el conflicto psíquico que padece, organizado ya como patología, consume intereses, deseos y aspiraciones que tienen que ver con otras manifestaciones de su existencia.

    La intensa humillación narcisista que sufre, determina en la actora la condición de mujer disminuida, discapacitada (fs. 424 vta.).

    Entre otras consideraciones coincidentes, el perito concluye a fs. 425 vta.: "El estado psíquico de la actora,... corresponde a una Neurosis Depresiva Moderada con rasgos fóbico obsesivos marcados. Es un cuadro de cierta gravedad debido a la gran incidencia que la patología renal tiene sobre su equilibrio afectivo emocional, y la manera perdurable en que se ha instalado.

    El encadenamiento de forma sucesiva de los trastornos del embarazo, del parto y las posteriores consecuencias renales en que concluye, debería tomarse como principal causal de la patología mencionada".

    La testigo S.G.G., psicóloga, coincide en general con el contenido del peritaje psiquiátrico analizado precedentemente, según se desprende de su declaración de fs. 410/411, y también lo hace expresamente el consultor técnico de la demandada, doctor J.A. de la

    Parra, de acuerdo al tercer párrafo de fs. 486 vta. de su dictamen.

    La apelante se agravia porque no se han tomado en cuenta las observaciones formuladas por los consultores técnicos, en la ponderación del dictamen médico del perito designado de oficio.

    Es importante señalar que esta Corte tiene decidido en Fallos: 307:2077, de manera coincidente con el criterio establecido por el a quo en el segundo párrafo de fs. 595, que para "dilucidar cuál es la naturaleza de la función que el consultor técnico -figura que fue incorporada por la ley 22.434 a la legislación procesal nacional- cumple en el proceso,...resulta de particular importancia examinar el ámbito de actuación que se le asigna en el ordenamiento adjetivo".

    "Allí se dispone, que su designación y reemplazo son libres para el litigante que lo propuso (arts. 458, último párrafo, y 461, primer párrafo), y que no está obligado a aceptar el cargo (art. 469), ni puede ser removido o recusado en los términos de los arts. 470 y 465 a 468, respectivamente. Por otra parte, su legitimación se limita a 'presenciar las operaciones técnicas que se realicen' con motivo de la práctica del peritaje, y 'formular las observaciones que' considerase 'pertinentes' (art. 471, 2° párrafo) en esa oportunidad y en la referente a la evacuación de las explicaciones formuladas por el perito (art. 473, 2° y 3° párrafos). La presentación de su informe es facultativa (art. 472, 2° párrafo), y de él no corresponde que se corra traslado, ni que se soliciten explicaciones (art. 473, párrafos citados).

    Empero, no está habilitado a intervenir en la conclusión del

  6. 33. XXVIII.

    R.O.

    Magadalena de León, L. c/ Obra Social para la Actividad Docente s/ daños y perjuicios. dictamen pericial, habida cuenta de que categóricamente se afirma que 'la prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez' (art. 458, 1er. párrafo), lo cual es ratificado en similares términos en el art. 471".

    "Sentado ello, no parece difícil advertir que el consultor técnico -tal como lo ha recogido el Código Procesal- constituye una figura claramente diferenciable del perito y análoga a la del abogado, pues si bien brindará a la parte que lo elige un asesoramiento sobre cuestiones de carácter 'técnico', ajenas a la disciplina jurídica, opera en el proceso a la manera de aquél".

    Teniendo en cuenta la doctrina mencionada de este Tribunal, el análisis del informe del consultor técnico de la demandada, doctor de la Parra, obrante a fs. 488/490, no consigue desvirtuar las conclusiones del perito designado de oficio, antes analizadas, toda vez que su contenido se limita a transcribir citas doctrinales, en su mayor parte, sin las referencias concretas a los hechos acreditados en la causa.

    Por otra parte, no existe el supuesto error o contradicción que agravia a la demandada, pues la "preeclampsia o gestosis gravídica" que menciona el perito de oficio en el primer párrafo de fs. 399, no es otra cosa que la hipertensión arterial en la mujer embarazada, que menciona el consultor técnico de la demandada a fs. 490 vta.

    La circunstancia de que fuera "severa, crónica y de larga data", como allí se afirma, no hubiera tenido las

    consecuencias sufridas por la actora -de sólo 27 años de edad al ocurrir los hechos de la litis- si la hipertensión de referencia hubiera sido tratada de la manera que médicamente correspondía, como se desprende de la pericia de fs. 394/405, confirmada en un todo por el informe de la consultora técnica de la parte actora, obrante a fs. 467/475, en especial en la parte final de fs. 473.

    Nada cambian las declaraciones de los testigos B.S.B.R., H.F.O.P. y D.G.C. de fs. 508/516, como tampoco la ficha médica del segundo mencionado, obrante en el sobre de fs. 9 de los autos "M., L. c/ Obra Social para la Actividad Docente s/ medidas precautorias".

    Entiende esta Corte que la fuerza probatoria del dictamen del perito designado de oficio, estimada de acuerdo a lo indicado por el art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -en especial las reglas de la sana crítica, en tanto implican una solución ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial (causa: D.191.XXIV y D.165.X. "DiD., R.F. c/ INMSOL I.M.I.C.A.S.A. S.A. y otro s/ cobro sumario" del 27 de agosto de 1993; Fallos: 314:685 y muchos otros)- impide apartarse de sus conclusiones.

    1. ) Que es objeto de agravio de la apelante que la cámara estime de grueso error y sin razonabilidad el alta después de la cesárea, tomando como cierta la afirmación del perito médico, cuando a criterio de la demandada la paciente estaba compensada con valores tensionales y un perfil de laboratorio manejable por consultorio externo, además de que las puérperas, en su mayoría, cursan anemias que se regulan solas (fs. 764 párrafo 2°).

  7. 33. XXVIII.

    R.O.

    Magadalena de León, L. c/ Obra Social para la Actividad Docente s/ daños y perjuicios.

    Esta afirmación, no se encuentra avalada con la cita del medio probatorio pertinente. Por el contrario, de acuerdo al análisis de la pericia médica efectuada en el apartado 12 anterior, en especial en su 11° párrafo, resulta una conclusión contraria, todo lo cual es suficiente para rechazar este agravio.

    1. ) Que se agravia el apelante porque no se ha establecido, con la certeza debida, la relación de causalidad entre los hechos imputados a su parte y el estado actual de la actora, que, a su entender, no deriva de la prestación efectuada por OSPLAD sino de una enfermedad previa que evoluciona inexorablemente hacia una insuficiencia renal.

      No señala la demandada las pruebas que sustentarían esta afirmación, que se opone a las conclusiones de la pericia médica analizadas en el apartado 12 anterior, con el alcance de su último párrafo, por lo que su objeción también debe rechazarse.

    2. ) Que impugna la demandada el fallo recurrido en cuanto afirma que las posiciones del pliego, que la actora se negó a responder, no corresponden a hechos personales o bien se refieren a cuestiones específicamente médicas, de modo que la negativa no induce confesión ficta.

      Los dichos que refiere la apelante a fs. 764 vta., párrafo 2°, analizados de acuerdo a lo previsto por el art. 423, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el primer párrafo del art. 424, no tienen el alcance que pretende la recurrente, toda vez que se oponen a las

      constancias obrantes en la historia clínica agregada en autos, de fecha muy anterior a la audiencia de posiciones, lo que obliga a rechazar este agravio.

    3. ) Que también se agravia la demandada porque la cámara no tomó en consideración el enriquecimiento sin causa de los actores, que estaría configurado por el pago de una condena excesiva que obliga a disponer de una suma de dinero, que tal vez no sea utilizada para los fines previstos.

      Respecto de la actora, porque de resultar un éxito el transplante, no debería transfundírsela más ni someterse a hemodiálisis ni recibir los medicamentos que a la fecha recibe, por lo que no correspondería pago alguno posterior. En cuanto al actor, porque de fallecer la señora de León estaría cobrando dinero para tratamientos y medicamentos que en definitiva no recibirá.

      Esta Corte comparte el criterio del a quo, en cuanto sostiene que la indemnización no significa el ingreso de nuevos bienes al patrimonio de la actora, sino que ocupa el lugar de los bienes dañados.

      Por otra parte, los argumentos del apelante se basan en hechos hipotéticos y futuros, que pueden suceder o no suceder, lo que de por sí es suficiente para desechar este agravio.

      No obstante, en lo que al transplante se refiere, es oportuno señalar que se encuentra probado en la causa que ya fracasó el efectuado en su momento, con el riñón donado por un familiar de la actora (fs. 277, 396, 400, 404 vta.), lo que no permite acoger las suposiciones que efectúa la demandada.

    4. ) Que se agravia la recurrente porque al tratar

  8. 33. XXVIII.

    R.O.

    Magadalena de León, L. c/ Obra Social para la Actividad Docente s/ daños y perjuicios. se de una obra social, le cabe asumir la cobertura médico asistencial, es decir, que asume su obligación de prestar la asistencia debida a sus afiliados -tal el caso de la actora- (fs. 764 vta. párrafo 3°), por lo que no corresponde que se la condene al pago en efectivo del gasto que demandaría su atención, dándole al hecho supuesto de la deficiente atención médica de algún dependiente una entidad que de ninguna manera posee, pues OSPLAD cuenta con innumerable personal idóneo tanto en relación de dependencia como contratado, como el Instituto de Nefrología de Buenos Aires, que actualmente atiende a la señora M. y con el cual se encuentra totalmente satisfecha.

    Comparte esta Corte el criterio sostenido por la cámara a fs. 597 de su pronunciamiento, en el sentido de que no es atendible la pretensión de la demandada de seguir prestándole a la actora sus servicios en especie, que fueron los que provocaron los daños que padece, pues quien se encuentra afiliado a una obra social no está obligado a hacerse atender por ella, conservando su más absoluta libertad para obtener las prestaciones por otra vía, con mayor razón, atento a las circunstancias acreditadas en la causa respecto de lo ocurrido a la actora, lo que lleva a rechazar el agravio.

    10) Que a fs. 765 vta./767 objeta el apelante algunos de los importes indemnizatorios a los que se hace lugar en la sentencia de primera instancia, que no fueron tratados por el a quo, al entender la cámara que, a su respecto, no había una crítica concreta y razonada que resulte eficaz (ap. III fs. 596 vta.).

    Las objeciones de referencia consisten en la repetición, de una manera más reducida, de las argumentaciones efectuadas ante la cámara a fs. 582/584 vta. y que dieran lugar a aquella decisión, que implica declarar desierto el mencionado agravio por el inferior.

    Esta circunstancia determina que, en lo que a los montos indemnizatorios se refiere, corresponda declarar desierto el recurso ordinario, toda vez que conforme a lo dispuesto por el art. 280, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Civil y Comercial de la Nación, este recurso requiere ser debidamente mejorado mediante el pertinente memorial, con una crítica concreta y razonada en cuanto a los agravios que expone (Fallos: 311:692 entre otros), por lo que al no haberse procedido así en este caso, el Tribunal no debe considerarlo (confr. Fallos: 283:402; 289:329).

    En forma reiterada, esta Corte tiene decidido que sólo pueden ser sometidas a su juzgamiento, por vía del recurso ordinario de apelación, las cuestiones que fueron oportunamente debatidas en las instancias anteriores (Fallos:

    270:323; 278:11; 280:280; 298:492), sin que puedan serlo los planteos resueltos por el juez de grado que no hayan sido sometidos a la revisión de la cámara (Fallos: 278:127; 283:408; 284:71; 298:492).

    No obstante lo expuesto, y en lo que se refiere a los montos indemnizatorios determinados en la sentencia de primera instancia, este Tribunal no encuentra motivos valederos para reducirlos, pues además de la insuficiencia de la argumentación desarrollada al respecto por el apelante, debe ponderarse que el juez los determina en base a la pericia del médico designado de oficio, que la demandada no impugnó

  9. 33. XXVIII.

    R.O.

    Magadalena de León, L. c/ Obra Social para la Actividad Docente s/ daños y perjuicios. y cuyas conclusiones esta Corte considera valederas, según lo expresado con anterioridad en este pronunciamiento.

    11) Que, por último, el apelante se agravia por el elevado monto de los honorarios regulados al abogado de la actora, peritos médicos y consultores técnicos actuantes.

    Los honorarios establecidos por el a quo a fs.

    599 vta. y 600 se ajustan a lo previsto en los arts. 6 y 14 de la ley 21.839, por lo que debe rechazarse el agravio a su respecto.

    Por todo lo que antecede, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Las costas en esta instancia se imponen a la demandada vencida.

  10. y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR