Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Mayo de 1995, Q. 29. XXVII

Fecha23 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Q. 29. XXVII.

RECURSO DE HECHO

Q., O.J. c/ Agronomía Integral S.R.L. y otros.

Buenos Aires, 23 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Q., O.J. c/ Agronomía Integral S.R.L. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que al revocar el pronunciamiento de la instancia anterior, hizo lugar a la caducidad de instancia articulada por el demandado, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta presentación directa.

  2. ) Que si bien lo atinente a la caducidad de la instancia es materia procesal ajena a la vía del art. 14 ley 48, esta doctrina reconoce excepción en los supuestos en que la decisión pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos:

    298:420; 306:1693; 308:397), lo que sucede en el caso de autos, en el que la caducidad de la instancia determinaría la prescripción de la acción de la actora para reclamar indemnización por la muerte de varios menores con fundamento en la responsabilidad extracontractual que imputa a la demandada (art. 4037 Código Civil).

  3. ) Que en el sub lite la alzada declaró la caducidad de instancia en virtud de haberse cumplido el plazo que establece el art. 310 inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin advertir que con anterioridad al vencimiento de dicho término, tuvo lugar un acto impulsorio del procedimiento como fue la nota por medio de la cual

    el juzgado dejó constancia de la observación -por razones después superadas- de un oficio (fs. 242 vta. y 243 vta.) tendiente a cumplir con la medida que había exigido dicho tribunal para proseguir con la causa.

  4. ) Que en tales condiciones, la decisión del a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso extraordinario y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad (Fallos: 310:485).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    DISI

    Q. 29. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Q., O.J. c/ Agronomía Integral S.R.L. y otros.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  5. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar el pronunciamiento de la instancia anterior, hizo lugar a la caducidad de la instancia articulada por la demandada, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta presentación directa.

  6. ) Que la recurrente imputa arbitrariedad a lo decidido, por no haber tomado en consideración la nota de fs. 242 vta., de la cual resulta que dejó a la firma un oficio que fue observado en razón de haber sido ya librado, lo que motivó su solicitud de reiteración de fs. 243.

  7. ) Que, conforme a lo dispuesto en el art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los plazos de caducidad de la instancia corren a partir de la fecha de la última actuación de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario y oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. El acto interruptivo debe ser particularmente idóneo para promover la marcha del proceso, es decir, para hacerlo avanzar de una a otra de las distintas etapas que lo integran; de modo que la actuación no idónea a ese fin carece de efecto interruptivo.

    Por lo tanto, ni la presentación para la firma del juez de un proyecto de oficio no ordenado, ni su observación por haber sido ya librado, constituyen actos interruptivos

    de la caducidad. Lo que correspondía era que, si se había extraviado el oficio anterior -hecho que, por otra parte, no consta en autos- se solicitase el libramiento de uno nuevo, actividad que no se desplegó en tiempo oportuno para evitar la perención.

    De ahí que no medie agravio constitucional que justifique el recurso extraordinario por la circunstancia de que la cámara no haya tomado en consideración tales actos.

    Por ello, se rechaza la queja. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P..

    .

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