Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Mayo de 1995, B. 541. XXVIII

Fecha16 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 541. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., M.A. c/ Benito Roggio e Hijos S.A. - Ormas S.A. - Unión Transitoria de Empresas- Proyecto Hidra.

    Buenos Aires, 16 de mayo de 1995.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Sud América Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A. en los autos B.M.A. c/ Benito Roggio e Hijos S.A.

    -Ormas S.A. Unión Transitoria de Empresas- Proyecto Hidra", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al aclarar los alcances de la condena, resolvió que la ley 24283 no era aplicable a las obligaciones de pagar sumas de dinero emergentes de las relaciones laborales, la citada en garantía dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la presente queja.

      Para así decidir el a quo consideró que la finalidad de la ley era evitar el desajuste entre los sistemas genéricos de actualización previstos por acuerdos, normas o sentencias y el valor real de los bienes que surgiera de la liquidación judicial o extrajudicial al momento de cumplirse la obligación. Agregó que la ley "se ciñe sólo a las hipótesis en las cuales exista una cosa a sustituir que posea un precio de mercado como límite al cual remitirse", por lo cual descartó su aplicación al caso con cita de la resolución 4/94 de esa cámara.

    2. ) Que la recurrente se agravia de tal decisión con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad y considera que la interpretación efectuada por los jueces de la causa desnaturaliza la ley a punto de convertirla en ineficaz, con

      grave menoscabo de las garantías constitucionales de la propiedad e igualdad que invoca.

      Aunque dichos agravios remiten al examen de cuestiones de derecho común ajenos -en principio- a la apelación extraordinaria, en el sub examine corresponde habilitar la vía intentada y declarar procedente el recurso, pues es de aplicación la doctrina de este Tribunal según la cual un acto judicial es descalificable, a la luz de lo sustentado en materia de sentencias arbitrarias, cuando en él se efectúa una interpretación de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes (confr. Fallos 314:1704, considerando 12° considerando 15 del voto concurrente y sus citas, entre otros).

    3. ) Que esta Corte ha establecido en antiguos y reiterados pronunciamientos que, en lo relacionado con los métodos de interpretación de la ley, la primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado. Si la ley emplea determinados términos, la regla de interpretación más segura es la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de sus propias facultades (Fallos 302:973; 304:1007, 1733; 305:538; 308:1745, entre muchísimos otros).

    4. ) Que se desprende de las discusiones parlamentarias que precedieron a la sanción de la ley 24283, que el fin perseguido por el legislador consistió en la restitución -en aquellas situaciones generadas por la aplicación de sis

  2. 541. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., M.A. c/ Benito Roggio e Hijos S.A. - Ormas S.A. - Unión Transitoria de Empresas- Proyecto Hidra. temas destinados originariamente a corregir la alteración de la equivalencia de prestaciones- de la proporcionalidad entre esos créditos y obligaciones. En efecto, los fundamentos expuestos por los autores de distintos proyectos en la Cámara de Diputados de la Nación aludieron al "injusto resultado" que los condujo a establecer "alguna suerte de limitación al mecanismo automático indexatorio"; o a que 'así como antes se producía un daño al acreedor, ahora se produce un daño al deudor, generándose un enriquecimiento sin causa en favor de los acreedores" (confr. Diario de Sesiones del día 28 de julio de 1993, págs. 1909/1911). Por su parte, los representantes de las provincias se refirieron a "las situaciones de injusticia que todavía producen algunos efectos por hechos jurídicos cuyo origen es anterior al 1/4/91" y, más específicamente, a "la situación de inequidad y de injusticia que produce la actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cumplir entre deudor y acreedor son manifiestamente desproporcionadas" (confr. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación del día 24 de noviembre de 1993).

    1. ) Que el artículo 1° -único- de la ley finalmente sancionada dispone que "cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago. La presente norma será aplicable a todas

      las situaciones jurídicas no consolidadas".

      Como se advierte mediante la simple lectura de la norma transcripta, ésta se refiere "al valor de una cosa 'o' bien 'o' cualquier otra prestación". La amplitud y claridad del precepto legal se robustece más aún con su último párrafo, al declarar que "será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas", sin ofrecer dudas al intérprete acerca del ámbito material omnímodo establecido por el legislador.

      El propósito perseguido por el Poder Legislativo y los alcances que le otorgó a la ley son tan evidentes que su interpretación se torna obvia. Sólo mediante la cita de los fundamentos de un proyecto no sancionado pudo la cámara a quo sostener que "la limitación de la norma está dada por el valor real y actual del bien..." pues "la ley está destinada a impedir que la demanda culmine en un resultado notablemente superior al verdadero valor de los bienes a sustituir" y, por ende, concluir en que "no es aplicable a las obligaciones de pagar sumas de dinero emergentes de las relaciones laborales" (confr. resolución 4/94 de la C.N.A.T. a la cual se remitió el a quo y Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación del 28 de julio de 1993, pág. 1910).

    2. ) Que no constituye óbice a lo expuesto la circunstancia de que el crédito haya tenido su origen en las relaciones laborales, pues es también evidente que el legislador no ha efectuado diferenciación alguna. Y, como ha expresado esta Corte en el precedente de Fallos 306:1799 -entre otros-, aun cuando la regla de la norma más favorable resulte del principio protectorio del ordenamiento laboral, se dirige a establecer un parámetro de interpretación en orden a decidir la aplicación de una norma entre varias

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    RECURSO DE HECHO

    B., M.A. c/ Benito Roggio e Hijos S.A. - Ormas S.A. - Unión Transitoria de Empresas- Proyecto Hidra. propuestas, pero no puede vinculárselo con la facultad del legislador de derogar, reemplazar o modificar las leyes si lo estima necesario o conveniente.

    1. ) Que, en esas condiciones, corresponde invalidar lo decidido a fs. 255 de los autos principales con arreglo a la doctrina citada en el considerando segundo de la presente, pues media relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. R. el depósito de fs. 76.

    Agréguese la queja al principal, hágase saber, y, oportunamente, remítase. JULIO S.N. (por su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    VO

  4. 541. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., M.A. c/ Benito Roggio e Hijos S.A. - Ormas S.A. - Unión Transitoria de Empresas- Proyecto Hidra.

    VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al aclarar los alcances de la condena, resolvió que la ley 24283 no era aplicable a las obligaciones de pagar sumas de dinero emergentes de las relaciones laborales, la citada en garantía dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la presente queja.

      Para así decidir el a quo consideró que la finalidad de la ley era evitar el desajuste entre los sistemas genéricos de actualización previstos por acuerdos, normas o sentencias y el valor real de los bienes que surgiera de la liquidación judicial o extrajudicial al momento de cumplirse la obligación. Agregó que la ley "se ciñe sólo a las hipótesis en las cuales exista una cosa a sustituir que posea un precio de mercado como límite al cual remitirse", por lo cual descartó su aplicación al caso con cita de la resolución 4/94 de esa cámara.

    2. ) Que la recurrente se agravia del tal decisión con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad y considera que la interpretación efectuada por los jueces de la causa desnaturaliza la ley a punto de convertirla en ineficaz, con grave menoscabo de las garantías constitucionales de la propiedad e igualdad que invoca.

      Aunque dichos agravios remiten al examen de cuestiones de derecho común ajenos -en principio- a la apelación

      extraordinaria, en el sub examine corresponde habilitar la vía intentada y declarar procedente el recurso, pues es de aplicación la doctrina de este Tribunal según la cual un acto judicial es descalificable, a la luz de lo sustentado en materia de sentencias arbitrarias, cuando en él se efectúa una interpretación de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes (confr. Fallos: 314:1704, considerando 12 y sus citas, entre otros).

    3. ) Que en efecto, la cámara ignoró abiertamente el inequívoco texto de la ley, que en su art. 1° -únicoestablece que "cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago. La presente norma será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas".

      Ante tan claro precepto legal, la conclusión de la alzada se revela claramente arbitraria, pues si bien es cierto que los jueces no tienen por qué considerarse sometidos al significado literal de las palabras de la ley, también lo es que no existe peor técnica interpretativa que la que implica patente alteración del inequívoco significado de esas palabras, las cuales, mientras el texto lo consienta, han de ser tomadas "en el sentido más obvio al entendimiento común" (Fallos: 248:111).

    4. ) Que ello es así, pues la exégesis de una dispo

  5. 541. XXVIII.

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