Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Mayo de 1995, M. 290. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 290. XXXI.

RECURSO DE HECHO

M. de Morini, M.T. s/ presentación (Unión Cívica Radical).

Buenos Aires, 12 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.P. (apoderado de la Unión Cívica Radical - Provincia de Córdoba) en la causa M. de Morini, M.T. s/ presenteación (Unión Cívica Radical)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. N. y archívese, previa devolución de los autos principales.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) .

DISI

M. 290. XXXI.

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RECURSO DE HECHO

M. de Morini, M.T. s/ presentación (Unión Cívica Radical).

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional Electoral el 30 de marzo de 1995, al revocar la decisión de la primera instancia, reconoció legitimación procesal a la señora M.T.M. de Morini -en su carácter de ciudadana y afiliada a la Unión Cívica Radical- para impugnar la lista de candidatos a diputados nacionales del citado partido por el distrito Córdoba para los comicios del 14 de mayo de 1995, e hizo lugar a su pretensión con fundamento en la ley 24.012. Consecuentemente, dispuso "hacer saber a la Unión Cívica Radical -distrito C. en la lista de candidatos a diputados nacionales que presente a la Justicia Nacional Electoral a los efectos del art. 60, 1er. párrafo, del Código Electoral Nacional, deberán figurar dos mujeres entre los cinco primeros lugares".

  2. ) Que contra ese pronunciamiento el apoderado de la Unión Cívica Radical interpuso el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia, el que fue denegado mediante el auto del 27 de abril de 1995 (fs.

    115/119 vta.) y motivó la presentación de esta queja.

  3. ) Que, por comprometer el ejercicio de la jurisdicción, corresponde tratar en primer lugar el agravio que el apelante dirige contra la denegación de la vía extraordinaria en razón de la "inconducencia" de la concesión del recurso ante el rígido cronograma del proceso electoral que ha

    de culminar con los comicios del próximo 14 de mayo, decisión que "privaría de virtualidad al pronunciamiento de este tribunal -(la cámara)- que es la autoridad superior en la materia (conf. ley 19.108, art. 5°)" (fs. 117).

  4. ) Que, sin perjuicio de la competencia que la ley atribuye a la Cámara Nacional Electoral como autoridad superior en la materia electoral cuando -como en el sub litese tacha la sentencia definitiva por vicio de arbitrariedad lo cual, de ser procedente, entrañaría la descalificación del acto como jurisdiccional, con lesión a la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional- el justiciable dispone por voluntad de la ley de la vía apta para provocar el control de constitucionalidad que en última instancia corresponde a esta Corte, como cabeza del Poder Judicial, en la tarea suprema de todo magistrado judicial cual es la de garantizar la observancia de la Constitución Nacional.

  5. ) Que tal control de constitucionalidad no se halla limitado por la inminencia de los comicios pues, en tanto exista materia justiciable y se den las condiciones de un caso contencioso o causa en el sentido del art. 2° de la ley 27, no es legítimo trabar el ejercicio de la jurisdicción con el pretexto de una seguridad jurídica de rango superior a la justicia. (vid. resolución denegatoria fs. 117 vta.).

  6. ) Que si bien es cierto que la legitimación sustancial es materia de derecho procesal, ajena en principio a la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa regla cuando -como en el sub examine- la extensión con que

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    M. de Morini, M.T. s/ presentación (Unión Cívica Radical). el tribunal a quo ha concebido el ejercicio de derechos políticos por el ciudadano elector (considerando 2°, in fine, del fallo apelado) implica un apartamiento del derecho vigente relativo al acceso a la justicia e instaura una suerte de acción popular desconocida por nuestro ordenamiento, lo cual justifica la descalificación de la sentencia por vicio de arbitrariedad.

  7. ) Que a efectos de precisar el themadecidendum, se destaca que el litigio no versa sobre la actuación ante la justicia del afiliado en los términos del art. 57 de la ley 23.298, por cuanto la actora no ha invocado la lesión de un derecho subjetivo amparado por la carta orgánica partidaria. Tal como ha precisado la cámara, la actora pretende que se asegure -con fundamento en el art. 1° de la ley 24.012, en el decreto 379/93 y en el art. 37 de la Constitución Nacional- el derecho de un ciudadano a votar por listas de candidatos que respeten las normas legales y las disposiciones constitucionales relativas a la no discriminación de la mujer en el acceso a los cargos electivos.

  8. ) Que las atribuciones y deberes asignados al Poder Judicial de la Nación en los artículos 108, 116 y 117 de la Constitución, son los que se ejercen en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2° de la ley 27, esto es, casos en los que se pretende, de modo efectivo, la determinación del derecho debatido entre partes adversas (doctrina de Fallos: 156:318 considerando 5°), que debe estar fundado en un interés específico, concreto y

    atribuible en forma determinada al litigante. Estas condiciones no se dan en autos puesto que la condición de ciudadano es de una generalidad tal que no permite tener por configurado un interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a entender el planteo como una causa, caso o controversia, único supuesto que autoriza la intervención de los jueces (causa P.304 XXVII "P., H. y otro c/ Poder Ejecutivo s/ amparo", fallada el 7 de abril de 1994, considerando 2° del voto de la mayoría y votos coincidentes).

    Habida cuenta de que la actora no es candidata nominada por el partido según las facultades que establece el art. 2° de la ley 23.298- a acceder a cargos electivos, no es la titular de la relación jurídica en debate y carece en consecuencia de legitimación activa para provocar la actividad jurisdiccional a fin de arribar a una sentencia de mérito.

  9. ) Que, finalmente, no corresponde admitir la legitimación que se atribuye el Fiscal Electoral a fs. 81/82, con fundamento en el art. 13, párrafo II, de la ley 19.108, por cuanto esa actuación se limita al ámbito de la habilitación legal, es decir, a las acciones que nacen por incumplimientos o violaciones a disposiciones de la carta orgánica de los partidos políticos -conf. art. 57, primer párrafo in fine, ley 23.298- y no cabe extenderla al supuesto de autos, que versa sobre un eventual incumplimiento al art. 60 del Código Electoral Nacional (según redacción dada por la ley 24.012).

    10) Que el modo en que se resuelve el recurso obsta al tratamiento de los restantes agravios traídos por

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    M. de Morini, M.T. s/ presentación (Unión Cívica Radical). el apelante y concernientes a la sustancia del conflicto.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. En uso de las facultades atribuidas al Tribunal por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Con costas. N., agréguese la queja al principal y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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