Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Mayo de 1995, U. 10. XXXI

Fecha12 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U. 10. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Unión Cívica Radical s/ solicita oficialización de lista de candidatos.

Buenos Aires, 12 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Unión Cívica Radical -Córdoba- en la causa Unión Cívica Radical s/ solicita oficialización de lista de candidatos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. N. y archívese, previa devolución de los autos principales.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) .

DISI

U. 10. XXXI.

2

RECURSO DE HECHO

Unión Cívica Radical s/ solicita oficialización de lista de candidatos.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional Electoral declaró mal concedido el recurso de apelación deducido por el partido Unión Cívica Radical contra la resolución que ordenó efectuar correcciones en la lista de candidatos cuya oficialización pretendía la actora, en cumplimiento de lo fallado por la cámara en los autos "M. de Morini, M.T. s/ presentación Unión Civica Radical". Contra ese pronunciamiento, el apoderado del citado partido dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación por el auto de fs. 120 dio origen a la presente queja.

  2. ) Que consta en autos que la Unión Cívica Radical presentó la solicitud de oficialización de su lista de candidatos a diputados nacionales -distrito Córdoba- el 21 de febrero de 1995 (fs. 1). Tras la intervención del P.F.F. y cuando en este expediente aún no se había dictado la sentencia de primera instancia, la Cámara Nacional Electoral falló la causa 2488/95 "M. de Morini" y resolvió la cuestión de fondo debatida en este expediente, a saber, la compatibilidad o incompatibilidad de la lista de candidatos presentada con las exigencias del art. 60 del Código Nacional Electoral, según la modificación introducida por la ley 24.012.

  3. ) Que como consecuencia de esa decisión, el juez de la primera instancia se pronunció el 4 de abril de 1995, en estos términos: "Atento lo resuelto por la Excma.

    Cámara

    Nacional Electoral con fecha 30-3-95 en autos MERCIADRI DE M.M.T. s/ PRESENTACION, U.C.R., y dejando expresamente a salvo la opinión del suscripto contraria a la interpretación que la misma efectúa de la ley 24.012 y en especial de su decreto reglamentario N° 379/93, norma legal ésta última que posibilita varias interpretaciones de su texto, requiérase a la presente agrupación política que en el término de 48 horas efectúe la corrección que ordenó la Cámara Nacional Electoral con voto de dos de sus miembros en Fallo N° 1836/95".

    Al conocer por apelación, la alzada estimó que la resolución se limitaba a ejecutar lo resuelto por la cámara en el fallo 1836/95 -causa "Merciadri de Morini"- y que era, por lo tanto, inapelable.

  4. ) Que el recurso extraordinario interpuesto por la agrupación política Unión Cívica Radical se dirige contra una sentencia que causa un agravio irreparable pues las particularidades procesales del debate -el hecho de que la sentencia de mérito no fuera dictada en este expediente sino en la causa 2488/95- colocan al justiciable en estado de indefensión, lo cual justifica la equiparación de la resolución a definitiva.

  5. ) Que en atención a lo resuelto en la fecha por este Tribunal en la causa M.290.XXXI "M. de Morini, M.T. s/ presentación- Unión Cívica Radical" -a saber, la revocación de la sentencia de cámara y el rechazo de la demanda por falta de legitimación sustancial de la actoracabe concluir que en autos el thema decidendum excedela materia puramente procesal pues se ha dejado sin efecto

    U. 10. XXXI.

    3

    RECURSO DE HECHO

    Unión Cívica Radical s/ solicita oficialización de lista de candidatos. la decisión que servía de sustento a la resolución del juez, la cual, en esas condiciones, se halla desprovista de toda fundamentación jurídica.

  6. ) Que esta grave anomalía lesiona gravemente el derecho del litigante a concluir su proceso con una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente con sujeción a las constancias comprobadas de la causa, particularidad que impone su descalificación como acto jurisdiccional (art. 18 de la Constitución Nacional).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo de fs. 110/111. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. N., agréguese al queja al principal y remítase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR