Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, B. 489. XXVII

Fecha04 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 489. XXVII.

Banco del Chaco c/ J.D.C. s/ ejecución de garantía hipotecaria.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Banco del Chaco c/ J.D.C. s/ ejecución de garantía hipotecaria".

Considerando:

  1. ) Que la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia del Chaco, al desestimar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada, dejó firme el fallo de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que había resuelto aprobar en cuanto hubiera lugar en derecho la planilla de liquidación practicada por el ejecutante. Contra ese pronunciamiento la ejecutada interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 266/274 que fue concedido a fs. 286/287.

  2. ) Que, a tales fines, el tribunal consideró que lo decidido por la cámara en cuanto a la actualización monetaria y los intereses, no constituía un notorio apartamiento de los términos de la sentencia de la Corte Suprema y de las dictadas en su consecuencia. Aclaró que, en el incidente de actualización monetaria, el ejecutante había solicitado la actualización del monto de los créditos contenidos en la sentencia de trance y remate desde la fecha de ese fallo hasta la de su efectivo pago, lo cual comprendía el capital reclamado y los diversos intereses devengados, los que, por otro lado, habían sido calculados sobre el capital originario.

    Adujo, además, que los cálculos realizados a partir de la sentencia de remate estaban debidamente fundados dado que -como sostiene la cámara- era el método correcto para componer la deuda, según lo resuelto por la Corte Su-

    prema de Justicia de la Nación. Señaló que de aceptarse la tesis del recurrente, la suma a cuyo pago se había condenado en concepto de intereses no iba a poder ser recompuesta, lo cual crearía una situación de injusticia frente a la mora del deudor e importaría un apartamiento de la ética que debe presidir las resoluciones judiciales.

    Finalmente, destacó que la sentencia de este Tribunal dictada en el incidente de actualización monetaria -agregado por cuerda a los autos principales- sólo había denegado la capitalización de los intereses devengados, pero no su actualización.

  3. ) Que si bien es cierto que los pronunciamientos recaídos en los procesos de ejecución de sentencia no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, corresponde reconocer tal calidad a la decisión que se impugna, habida cuenta de que lo resuelto importa un palmario apartamiento de lo decidido en la sentencia definitiva dictada en consecuencia a lo decidido por esta Corte, circunstancia que justifica la equiparación que se propugna (confr. Fallos: 308:122 y causa F.

    116.XXIV "F., E.M. c/P., J.A." del 16 de diciembre de l993, entre otros).

  4. ) Que en el sub lite, dictada la sentencia de trance y remate que dispuso llevar adelante la ejecución hasta que al acreedor se hiciera pago íntegro de la suma de doscientos millones de pesos ley 18.188, sus intereses y costas (ver fs. 23), el ejecutante inició incidente de actualización monetaria con el fin de que se actualizaran el capital y los intereses compensatorios, moratorios y punitorios devengados.

    Después de diversas instancias recursivas y como consecuencia del recurso extraordinario federal deducido por la actora, esta Corte resolvió -ver fs. 174/175 del inciden-

    B. 489. XXVII.

    Banco del Chaco c/ J.D.C. s/ ejecución de garantía hipotecaria. te- dejar sin efecto la sentencia apelada disponiendo que se dictara un nuevo pronunciamiento sobre la base de que correspondía reajustar la cantidad fijada en la sentencia de trance y remate y adecuar los accesorios del crédito en función de la realidad económica del asunto.

    En virtud de lo ordenado por este Tribunal, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar al rubro actualización monetaria posterior a la sentencia dictada en el juicio principal (ver fs. 215/217).

    En los autos principales, el ejecutante presentó planilla de liquidación en la que sumó al capital reclamado el monto de los diversos intereses, y al resultado total lo actualizó desde la fecha del fallo definitivo -30 de junio de l982 hasta el 31 de marzo de 1991-. A ello le adicionó un interés del 8% anual, resultando un monto de A 875.810.870,43. Tal liquidación es la que, en definitiva, ha sido aprobada en razón de lo decidido por el Superior Tribunal del Chaco.

  5. ) Que de lo expuesto se desprende que la sentencia apelada, sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas, confirmó el fallo de la alzada que se había apartado en forma palmaria de lo decidido en definitiva en el incidente de actualización monetaria, lo cual importa un menoscabo a la garantía de la propiedad del recurrente, pues la utilización de uno u otro procedimiento determina una diferencia económica sustancial.

  6. ) Que ello es así, toda vez que de la liquidación aprobada surge que el procedimiento para recomponer la deuda no se adecua a las pautas dadas por este Tribunal, en tanto correspondía actualizar el capital original desde la fecha del fallo y hasta el 31 de marzo de 1991 y sobre

    ese monto actualizado calcular los diversos intereses.

  7. ) Que, por otro lado, en la liquidación aprobada, los intereses moratorios se obtienen sobre la suma del capital y de los intereses compensatorios; procedimiento que -al importar una capitalización de los accesorios-, se aparta de las pautas dadas por esta Corte y viene a desvirtuar su decisión.

  8. ) Que, en tales condiciones, cabe atender a las objeciones señaladas ya que en esa medida la decisión impugnada guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que debe descalificarse su carácter de acto judicial válido.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

    B. 489. XXVII.

    Banco del Chaco c/ J.D.C. s/ ejecución de garantía hipotecaria.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR