Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, F. 480. XXIV

Fecha04 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 480. XXIV.

    Fiscal c/ F., C.A. y otros s/ av. infracción ley N° 20.840.

    Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

    Vistos los autos: "Fiscal c/ Fontana, C.A. y otros s/ av. infracción ley N° 20.840".

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza absolvió a C.A.F. del delito previsto por el art. 6° de la ley 20.840 por el que había sido acusado y condenado en primera instancia. Contra esa resolución el fiscal de cámara interpuso el recurso extraordinario que fue concedido y sostenido por el señor Procurador General.

    2. ) Que de las constancias de autos surge que el procesado -contador público nacional y funcionario de algunas empresas del denominado grupo "Greco"-, intervino en la obtención de diversos créditos requeridos al Banco de los Andes, los que fueron utilizados a favor del holding empresarial y se concretaron mediante la utilización de las siguientes cuentas corriente de aquella institución: a) la n° 2317-9 de la que era titular el procesado, que facilitó a H.G., quien a su vez la utilizó para cubrir descubiertos de empresas; b) la n° 2272-5 perteneciente a la firma "Prensa del Oeste S.A.C.I.F.", en la que el acusado actuaba como administrador, con poder suficiente para actuar en nombre de aquélla; c) la n° 650-3 correspondiente a "Bodegas y V.A.S.A.", en la que el imputado intervino como apoderado en la totalidad de los créditos solicitados.

      El fiscal tuvo por acreditado que el procesado facilitó con su conducta el fin perseguido por los principales

      responsables del holding empresarial, por cuanto la intervención recíproca de todos los sujetos implicados era absolutamente necesaria, en tanto que la acción de unos no fue posible sin la de los restantes. Destacó que "la conducta desplegada por F., no se reduce a la de un tercero ajeno al grupo empresarial, sino que ha denotado una evidente y estrecha vinculación con el mismo a través de los cargos ocupados y además por haber facilitado la utilización de varias cuentas corrientes a los dueños del holding".

      En primera instancia fue condenado a la pena de tres años de ejecución condicional por considerarlo autor responsable del delito tipificado por el art. 6° de la ley 20.840 con las circunstancias de agravación contenidas en los apartados primero, inciso b) y segundo, inc. a) del mencionado artículo en calidad de partícipe necesario.

      El magistrado determinó que el procesado "no pudo desconocer la forma de proceder del grupo empresarial para la obtención de medios económicos, permitiendo con su consciente participación, la utilización abusiva de las cuentas por parte de los personeros u hombres de paja del referido grupo y en perjuicio del patrimonio de la entidad financiera, a la postre, liquidada por el Banco Central de la República Argentina".

    3. ) Que el a quo descartó la responsabilidad penal del procesado en el "vaciamiento" del Banco de los Andes, por el hecho de no haber ocupado cargos en aquél. Asimismo estimó no acreditada la responsabilidad del acusado como

  2. 480. XXIV.

    2 Fiscal c/ F., C.A. y otros s/ av. infracción ley N° 20.840. partícipe, porque no conocía la situación interna de la entidad bancaria. Si bien sostuvo que "se puede afirmar con certeza que tanto su cuenta corriente particular -la del procesado- como la de las empresas Bodegas y Viñedos Arizu S.A. y Prensa del Oeste S.A.C.I.F., en las que el imputado intervino, fueron utilizadas como engranajes del 'modus operandi' impuesto por los ideólogos y titulares del grupo", concluyó en un pronunciamiento absolutorio. Para ello consideró que las circunstancias expuestas "no alcanza para atribuirle al procesado F. el grado intencional... necesario para que sea legalmente pasible de condena". Al respecto valoró que el rol directivo que desempeñó en las empresas mencionadas, "no resulta demostrativo de por sí, del alto nivel de información que debió manejar para reputárselo en concurrencia delictiva con la compleja maniobra desplegada en el Banco de los Andes". Finalmente expresó que "la incidencia de las operaciones efectuada por F. no se manifiesta tan determinante como para predicar que sin ellas no se habría producido el resultado ocurrido" y que "resulta exagerado afirmar que F. prestó una cooperación sin la cual no habría podido cometerse el delito".

    1. ) Que el apelante se agravia por la interpretación que el a quo efectuó en contra de sus pretensiones del art. 6° de la ley 20.840 -que calificó de norma federal- en cuanto a determinar si para la configuración del delito es necesario un "vaciamiento" o asimismo el conocimiento del resultado. También adujo que esa errónea interpretación de la ley habría derivado en una arbitraria consideración de

      los elementos típicos de la figura mencionada y en una equivocada consideración de las exigencias de la participación criminal atribuida al procesado.

    2. ) Que la ambigüedad de la fórmula empleada por el a quo, que torna difícil comprender la extensión con que concedió el remedio federal, no puede tener por efecto restringir el derecho de la parte, debiendo atenderse sus agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 302:400).

    3. ) Que los planteos de la parte apelante relacionados con la arbitrariedad en que habría incurrido la decisión impugnada suscitan cuestión federal bastante. Ello es así porque, si bien se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con éste se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 312:2507, entre muchos otros).

    4. ) Que en tal sentido asiste razón al recurrente al sostener la arbitrariedad de la sentencia, puesto que los magistrados que suscribieron la absolución omitieron relacionar las circunstancias comprobadas de la causa con los elementos tipificantes del delito de peligro por el que había

  3. 480. XXIV.

    3 Fiscal c/ F., C.A. y otros s/ av. infracción ley N° 20.840. sido acusado y ello determinó que se expusieran argumentos desprovistos de razonabilidad y basados en la sola voluntad de los jueces que suscribieron el fallo.

    1. ) Que en verdad, frente al cuadro probatorio reseñado en el considerando segundo, especialmente las funciones que el imputado desempeñaba en determinadas empresas del grupo "Greco" -en algunas era apoderado-, los préstamos en cuya gestión intervino, los que eran desproporcionados en relación a la capacidad de pago, la facilitación de la utilización de diversas cuentas corrientes a integrantes del "holding" empresarial, los propios dichos del acusado al reconocer que permitió que H.G. dispusiera de su cuenta corriente para descontar documentos de "Prensa del Oeste" y de "Bodegas Arizu" a los efectos de hacer frente a descubiertos en el Banco, y el reconocimiento de que ello significaba asumir un riesgo enorme (fs. 41) y las características de la figura de peligro real por la que ha sido acusado, en la que es suficiente acreditar el riesgo que haya corrido el normal desenvolvimiento de un establecimiento comercial; la conclusión que descarta la responsabilidad penal, sobre la base de los argumentos reseñados en el considerando tercero, es sin duda arbitraria.

    2. ) Que lo expuesto es especialmente así en cuanto a la exclusión de responsabilidad en el compromiso patrimonial riesgoso e injustificado del Banco por el hecho de que no ocupaba cargos en aquél, la aseveración de que no podía conocer la situación interna de la entidad bancaria, como asimismo la afirmación referente a que "la incidencia

    de las operaciones efectuadas por F. no se manifiesta tan determinante como para predicar que sin ellas no se habría producido el resultado ocurrido".

    La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, señalada por la jurisprudencia y la doctrina unánimes sobre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir.

    En consecuencia, la tesis con arreglo a la cual son revisables en instancia extraordinaria las sentencias sin otro fundamento que la voluntad de los jueces, autoriza el conocimiento del Tribunal en los supuestos en que las razones aducidas por el fallo en recurso se impugnan, con visos de verdad, por carentes de los atributos mencionados más arriba (Fallos: 236:27).

    10) Que aun cuando la interpretación de las normas federales que se hallan implicadas -cuestión que también motiva el agravio del fiscal de cámara- pudiera ser equivocada, el tema no debe ser examinado en este estado procesal, desde que la declaración del derecho aplicable debe guardar armonía con los hechos verdaderamente comprobados de la causa y descriptos por el fiscal al formular acusación, premisa que, por lo que se acaba de exponer, no se encuentra cumplida en el sub examen.

    Por ello, los fundamentos pertinentes del recurso examinado y los concordemente expresados por el señor Procurador

  4. 480. XXIV.

    4 Fiscal c/ Fontana, C.A. y otros s/ av. infracción ley N° 20.840.

    General al sostenerlo, se revoca la sentencia apelada.

  5. saber y devuélvase, para que por intermedio de quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CAR- LOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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