Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, L. 338. XXI

Fecha04 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 338. XXI.

ORIGINARIO

La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 427, por su propio derecho, los letrados intervinientes practican liquidación a fin de que les sean regulados sus honorarios.

  2. ) Que a fs. 433/438 la Provincia de Buenos Aires impugna la liquidación practicada, por las diversas razones que expone en dicha presentación.

  3. ) Que en virtud de que la actualización se practica hasta el 1 de abril de 1991 (artículo 8° de la ley 23.928), corresponde tomar como índice base el del mes anterior a cada pago y como último el del mes de marzo de dicho año a fin de contemplar la desvalorización de la moneda habida desde el 1 de marzo hasta dicha oportunidad (confr. A.459.XXII "Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado c/ Catamarca, Provincia de s/ ejecución" del 25 de agosto de 1992).

  4. ) Que a los efectos de regular honorarios no deben considerarse los intereses -como lo pretenden los letrados a fs. 427- pues, como lo ha decidido esta Corte en forma reiterada, aquéllos no deben acumularse al capital a fin de establecer la base regulatoria (confr. C.236.XXIII "Castillo de Montenegro, J.R. y otros c/ Tecniser S.R.L. y Gas del Estado -Sociedad del Estado- s/ demanda laboral" del 22 de octubre de 1991; E.204.XXI "Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A. de Transportes Automotores c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" del 13 de agosto de 1992; C.1153.XXII "Capital Compañía de Seguros c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos" del 13 de agosto de 1992;

    - S.25.XXIII "Sucesión de Rosa Cosenza de V. y otro c/ nos Aires, Provincia de y otros s/ cobro de australes" del de octubre de 1992; E.87.XXII "E.A.S.A. c/ doba, Provincia de s/ restitución de sumas desagiadas" del e febrero de 1993; P.402.XIX "Previmar S.A.A. c/ Buenos es, Provincia de s/ daños y perjuicios" del 30 de marzo de 3, entre muchos otros).

    Por ello, se resuelve: Admitir parcialmente las impugnanes de fs. 433/438 y aprobar la liquidación de fs. 427 ta la suma de $ 341.461. Con costas por su orden en atenn a la forma en que se decide la cuestión (artículo 71, igo Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, c y d: 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan honorarios de los Dres. H.A.Z. y J. redo Battilana, en conjunto, por la dirección letrada y resentación de la actora en la suma de setenta y cuatro pesos ($ 74.000).

    Asimismo, se fijan los honorarios del perito contador los R.B. en la suma de veinte mil pesos ($ 000) (art. 3° del decreto-ley 16.638). N.. JULIO NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - LOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO RACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

    L. 338. XXI.

    ORIGINARIO

    La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  5. ) Que en atención al estado de autos, corresponde expedirse con relación al planteo formulado a fs. 364, como así también resolver la impugnación articulada a fs. 433/438 contra la liquidación que, a los efectos regulatorios, fue practicada a fs. 427 por los letrados intervinientes en la causa.

  6. ) Que dados los términos de la aludida impugnación, un orden de precedencia lógico impone la previa dilucidación de aquel planteo, habida cuenta que por tal vía la demandada ha pretendido la aplicación al caso de lo normado en la ley 11.192, pretensión susceptible de producir efectos sobre las cuentas presentadas por las partes.

  7. ) Que, en rigor, de los términos de la presentación de fs. 431, surge que no existe controversia con relación a la procedencia de aplicar la mentada ley, ya que con prescindencia de lo allí manifestado por la actora en torno a que -según su criterio- habrían desaparecido las causas que justificaron el dictado de la ley de consolidación 23.982, lo cierto es que también manifestó no oponerse a la aplicación de su similar provincial 11.192 en esta instancia originaria (ver último párrafo de fs. 431 vta.).

  8. ) Que, de tal suerte, y toda vez que en el presente caso concurren los extremos previstos en la referida ley nacional a los efectos de determinar su ámbito material de aplicación (art. 1°), y habida cuenta que mediante la ley

    - local citada la Provincia de Buenos Aires ha consolidado obligaciones a su cargo, adhiriendo de tal modo al tema implantado por aquélla, corresponde que los interesase ajusten a sus disposiciones, con lo que el planteo lizado debe ser admitido (confr. causas T.125.XXIV lecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de -Ministerio de tura, Educación y Comunicación Social- s/ ejecutivo", del de agosto de 1993 y R.359.XXI "R.K., D.C./ Chaco, Provincia del s/ daños y perjuicios", del 15 de rero de 1994).

  9. ) Que sentado lo expuesto, corresponde examinar argumentos esgrimidos por la demandada para impugnar las ntas practicadas por los letrados de la actora. En tal tido, y toda vez que la exclusión de los intereses del nto del proceso" a los efectos regulatorios resultaría iva del derecho a la retribución justa y del derecho de piedad amparados por la Constitución Nacional, arts. 14 y 17, la pretensión esgrimida en tal sentido no puede sperar.

  10. ) Que ello es así por cuanto no se advierten erencias entre la naturaleza de la actualización monetaria ora expresamente integradora del monto del juicio (art. 22 la ley 21.839)- y la de los intereses, que justifiquen luirlos del monto del proceso que debe tenerse en cuenta a regular los honorarios.

  11. ) Que, de tal suerte, la exclusión de los interede condena, que forman parte de la contienda e importan beneficio económico obtenido por el vencedor merced a la ividad de quien le proporcionó asistencia letrada, impor- ía negar el principio de onerosidad de los servicios es-

    L. 338. XXI.

    ORIGINARIO

    La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición. tatuido por el art. 3° de la ley 21.839 al ser los honorarios la contraprestación que percibe el abogado por la ejecución de la tarea encomendada (Fallos: 314:1305, disidencia de los jueces R.C.B. y E.M. O'Connor).

  12. ) Que, conforme lo expuesto, cabe señalar que si bien resultó correcta la invocación de la ley provincial supra citada por parte de la provincia, lo afirmado por ésta en torno a que como consecuencia de su aplicación resultaría improcedente computar intereses con posterioridad al 31 de marzo de 1991, contradice lo dispuesto en su art. 6° en cuanto manda que "... a partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente", con lo que mal puede sostenerse que, desde dicha fecha, no se devengan tales accesorios (R.524.XXII "R., C.J. y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios" del 2 de julio de 1993).

  13. ) Que, en consecuencia, ese es el alcance que cabe asignar al pronunciamiento de fs. 348/355, en tanto allí se estableció que, en el período considerado, se devengarían los intereses "... que correspondan según la legislación que resulte aplicable..." (ver parte dispositiva obrante a fs. 349 vta.).

    10) Que, en cambio, asiste razón a la impugnante

    - en lo atinente al dies a quo de los réditos cuestiona- , en tanto de lo establecido en el considerando 4° de la tencia referida, éstos deben ser computados "... a partir que cada una de las sumas cuya repetición se persigue fue ada...", y no -como lo hacen los cuentadantes-, desde el mer día de cada uno de los meses en los que se efectuaron distintos pagos.

    11) Que en lo que respecta a la objeción articulada relación a las pautas que deben ser tenidas en cuenta a practicar el reajuste respectivo, cabe señalar que, dado la actualización cuestionada se practica hasta el día 1 abril de 1991 (art. 8° de la ley 23.928), corresponde ar como índice base el del mes anterior a cada pago y como imo el del mes de marzo de dicho año a fin de contemplar desvalorización de la moneda habida desde el 1 de marzo ta dicha oportunidad (confr. A.459.XXII "Agua y Energía ctrica - Sociedad del Estado c/ Catamarca, Provincia de s/ cución" del 25 de agosto de 1992).

    En mérito de lo expuesto, se resuelve: Ordenar que se ctique una nueva liquidación de conformidad con las pautas surgen de los considerandos precedentes. Con costas por orden en atención a la forma en que se deciden las stiones planteadas (art. 71 del Código Procesal Civil y ercial de la Nación). N.. EDUARDO MOLINE ONNOR.

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