Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, B. 272. XXIV

Fecha04 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 272. XXIV.

    B., A. c/ Y.P.F. s/ enfermedad-accidente.

    Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

    Vistos los autos: "B., A. c/ Y.P.F. s/ enfermedad-accidente".

    Considerando:

    1. ) Que con respecto a la interpretación de normas federales, las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal presentan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa K.50.XX "Kasdorf S.A. c/ Jujuy, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 23 de diciembre de 1992, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

    2. ) Que con particular referencia a la tacha de inconstitucionalidad de la ley 23.982, por supuesta afectación de garantías constitucionales, esta Corte ha establecido que es improcedente el recurso extraordinario si -tal como se advierte en el sub examine- el agravio se ha enunciado en términos genéricos y en forma que no satisface el requisito de fundamentación autónoma. Esto es así pues el escrito de interposición del recurso extraordinario debe contener la enunciación concreta de los hechos de la causa, de la cuestión federal en debate y de la relación que existe entre ésta y aquéllos (Fallos:

    300:1002, 1063, 1156; 310:101, 1147, 1561; 311:2461; 312:995, 1470 y 314:1626, entre otros).

    Por ello, se declara bien concedido el recurso extraor

    dinario y se confirma la sentencia. Con costas por su orden. N. y devuélvase.JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - ANTO- NIO BOGGIANO (por su voto) - G.A.F.L. -G.A.B. (por su voto).

    VO

  2. 272. XXIV.

    B., A. c/ Y.P.F. s/ enfermedad-accidente.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que la Sala IV (Civil) de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó la sentencia de primera instancia y dispuso el levantamiento del embargo trabado por considerar que no era óbice, a la aplicación del art.

    2. de la ley 23.982, el que los fondos hubieran sido liberados a favor del actor.

      Contra esta decisión el actor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido y es procedente pues se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión impugnada ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

    3. ) Que las cuestiones planteadas por el recurrente son sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa K.50.XX "Kasdorf S.A. c/ Jujuy, Provincia de s/ daños y perjuicios" (voto de los jueces M.A.C.M. y A.B.) del 23 de diciembre de 1992 en la que, en lo pertinente, se sostuvo que el embargo encuadraba en la categoría de "medidas ejecutivas" cuyo levantamiento dispone expresamente el art.

    4. de la ley 23.982.

      A ello no se opone la circunstancia de que, en cumplimiento de dicho embargo, se hayan afectado ciertos fondos de la demandada -los que por tal motivo quedaron a disposición del Tribunal-, ya que el precepto mencionado permite

      levantar todas las medidas ejecutorias sin distinguir el estado en que ellas se encuentren.

    5. ) Que con particular referencia a la tacha de inconstitucionalidad de la ley 23.982, por supuesta afectación de garantías constitucionales, esta Corte ha establecido que es improcedente el recurso extraordinario si -tal como se advierte en el sub examine- el agravio se ha enunciado en términos genéricos y en forma que no satisface el requisito de fundamentación autónoma. Esto es así pues el escrito de interposición del recurso extraordinario debe contener la enunciación concreta de los hechos de la causa, de la cuestión federal en debate y de la relación que existe entre ésta y aquéllos (Fallos: 300:1002, 1063, 1156; 310:101, 1147, 1561; 311:2461; 312:995, 1470 y 314:1626, entre otros).

      Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. N. y devuélvase. A.B..

      VO

  3. 272. XXIV.

    B., A. c/ Y.P.F. s/ enfermedad-accidente.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que la Sala IV (Civil) de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó la sentencia de primera instancia y dispuso el levantamiento del embargo trabado por considerar que no era óbice a la aplicación del art. 4° de la ley 23.982, que se hubiese dispuesto liberar los fondos a favor del actor.

      Contra esta decisión el actor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido y es procedente pues se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión impugnada ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

    2. ) Que a fs. 179 se dispuso librar giro a favor del actor y, para su ulterior cumplimiento, a fs. 183 se ordenó oficiar al banco donde se hallaba la suma embargada para su transferencia a la orden del tribunal. Antes de que esta medida se hiciese efectiva (fs. 187), el demandado solicitó (fs. 184) el levantamiento del embargo.

    3. ) Que lo dispuesto en el art. 4° de la ley 23.982, especificado en el art. 6° inc. a) del decreto reglamentario 2140/91 alcanza al embargo de fondos que fuera trabado en autos el 20 de diciembre de 1990, según informa el banco respectivo a fs. 168 y fs. 199. No es óbice para ello lo dispuesto en la segunda parte del art.

    4. de la ley 23.982 que alude a "los depósitos de sumas de dinero o los libramientos que hubiesen sido alcanzados por las suspensiones dispuestas por la legislación de emergencia", ya que,

      aun interpretando que los embargos de fondos anteriores a la vigencia de la ley 23.982 sólo quedan comprendidos en la consolidación cuando se encontraban alcanzados por la legislación de emergencia, este supuesto también se da en autos, pues los autos en que se trabó el embargo caían en el ámbito de aplicación de la ley 23.696 que alude a la emergencia administrativa y cuyo artículo 50 suspendió la ejecución de sentencias que condenaran al pago de sumas de dinero por el plazo de dos años a partir de agosto de 1989.

    5. ) Que el recurrente alude a la supuesta violación, por parte de la ley 23.982, de "garantías constitucionales como la de propiedad (art. 17) y el derecho de defensa en juicio (art. 18)"; sin perjuicio de señalar que no desarrolla argumentación para fundamentar la impugnación de inconstitucionalidad, esta Corte ya ha declarado la constitucionalidad de dicho texto en anteriores pronunciamientos a los que cabe remitirse (I.78.XXIV "Iachemet, M.L. c/ Armada Argentina s/ pensión -ley 23.226-", del 29 de abril de 1993; H.19.XXIV "H., R. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ juicio de conocimiento", del 22 de diciembre de 1993 y R.372.XXII "Radiodifusora Buenos Aires S.A. c/ Formosa, Provincia de s/ cobro de australes", del 5 de julio de 1994).

      Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. N. y remítase. G.A.B..

      DISI

  4. 272. XXIV.

    B., A. c/ Y.P.F. s/ enfermedad-accidente.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O' CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON RICARDO LEVENE (H) Considerando:

    Que en virtud de las razones expuestas en la disidencia formulada por los jueces L. (h), P. y M. O'Connor en la causa K.50.XX. "Kasdorf S.A. c/ Jujuy, Provincia de s/ daños y perjuicios", fallada el 23 de diciembre de 1992, cuyos fundamentos se dan por reproducidos y a los que se remite por razones de brevedad, corresponde -en la especie- revocar el pronunciamiento apelado.

    Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte una nueva. Con costas. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H).

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