Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, V. 254. XXVII

Fecha04 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 254. XXVII.

RECURSO DE HECHO

V.G., A.J. c/ Radio y Televisión Riojana S.E. y otra.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa V.G., A.J. c/ Radio y Televisión Riojana S.E. y otra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que, al revocar la de primera instancia, rechazó la demanda, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -las de la ley 22.285- y la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  3. ) Que inicialmente corresponde señalar que, en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar "una declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16 de la ley citada) según la interpretación que ella rectamente le otorga (Fallos:

    307:1457).

  4. ) Que el actor, titular de la licencia para el funcionamiento y explotación de un circuito cerrado y de una antena comunitaria de televisión en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca (fs. 2/3), promovió acción meramen

    te declarativa contra Radio y Televisión Riojana S.E. y CAS T.V. S.A. de las ciudades de La Rioja y Santiago del Estero respectivamente.

    Expresó que, con motivo del campeonato mundial de fútbol celebrado en Italia en 1990, las demandadas lo intimaron a cesar en la transmisión de las imágenes de dicho evento, pues -según sostuvieron- habiendo adquirido con exclusividad tales derechos, toda retransmisión sólo podía efectuarse previa autorización de sus titulares.

    Juzgó entonces que mediaba un claro desconocimiento de las facultades otorgadas por aquella licencia y dedujo la presente acción a fin de que se declarase que, en su condición, está legalmente autorizado para repetir en forma íntegra, total y sin alteraciones, las emisiones de dichos canales sin necesidad de permiso alguno.

  5. ) Que así planteados los hechos corresponde decidir en la causa si, efectivamente, las normas de la ley 22.285 de radiodifusión permiten a la actora, tal como pretende, efectuar las transmisiones televisivas sin cortapisas o si, en cambio, debe sujetarlas a una previa autorización.

  6. ) Que el art. 59 de la citada ley establece que el servicio de "antena comunitaria tiene por objeto la recepción, ampliación y distribución de las señales provenientes de una o más estaciones argentinas de radiodifusión, sus repetidoras y relevadoras con destino a sus abonados" y añade que "quien preste este servicio estará obligado a distribuir las señales en forma técnicamente aceptable, en los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas".

    V. 254. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    V.G., A.J. c/ Radio y Televisión Riojana S.E. y otra.

  7. ) Que la claridad de la norma referida impone apegarse, para la resolución del tema debatido, al principio sostenido reiteradamente por esta Corte, conforme al cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si, como en el caso, no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos:

    300:687; 301:958; 307:928).

  8. ) Que, sobre esta base, debe concluirse que los licenciatarios de un servicio de antena comunitaria en tanto transmitan las señales en las condiciones técnicas determinadas en el art. 59 -aspecto éste que no se controvierte en el sub judice- no deben sujetar su difusión a la previa autorización del canal de origen, pues la norma examinada no la requiere; conclusión que no varía -como entiende la demandada- en virtud de lo dispuesto por la ley 23.727 en tanto que ésta regla la transmisión de emisiones provenientes de satélites artificiales que, evidentemente, constituye una cuestión ajena a la que aquí se debate.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí expresado. Con costas. R.-

    tégrese el depósito de fs. 2. N., agréguese la queja a los autos principales y, oportunamente, remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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