Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, C. 250. XXVI

Fecha04 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 250. XXVI

ORIGINARIO

Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ ejecución fiscal.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente inicia la presente ejecución contra la Provincia de J. a fin de que se la condene a pagar la suma que surge del certificado que acompaña. Sostiene que la deuda reclamada encuentra su antecedente en las diferencias existentes por pagos fuera de término que realizó la demandada, en su carácter de agente de retención.

  2. ) Que a fs. 31/36 la Provincia de Jujuy opuso excepciones de litispendencia y pago documentado, y, asimismo, planteó la nulidad de la ejecución. Por su parte la ejecutante contestó el traslado pertinente a fs. 40/45 y solicitó su rechazo.

  3. ) Que el cotejo del proceso sobre la base del cual se opuso la excepción de litispendencia permite concluir que no existe en el caso la identidad de objeto exigible que autorice a acceder al planteo en examen.

    En efecto, en la causa caratulada C.582.XXIII.

    "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de s/ ejecución fiscal", en la que se mandó llevar adelante la ejecución, se reclamó el pago de aportes que nunca se efectuaron, con relación a los docentes transferidos que optaron por continuar como afiliados del régimen complementario de jubilaciones y pensiones, mientras que en el presente se persigue el cobro de los importes adeudados por pagos fuera de término y sus accesorios.

  4. ) Que la excepción de pago parcial documentado tampoco puede prosperar, pues los que la justifican no co

    -rresponden a lo reclamado en este proceso. En efecto, lo debió acreditarse fue el pago de los accesorios devengacomo consecuencia del retardo en el cumplimiento de su igación.

  5. ) Que la nulidad de la ejecución articulada por Estado provincial sobre la base de lo dispuesto en el ículo 545 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nan no puede ser atendida. Las deficiencias que se aducen en trámite de determinación de la deuda no son idóneas para ger el planteo, pues por esta vía no es posible atacar el ulo (Fallos: 312:1163).

  6. ) Que tampoco puede ser admitida la impugnación se formula con relación a la actualización de la deuda, o que tal como surge del texto de los certificados de da N° 591 y 592 se ha aplicado el decreto 611 del 10 de il de 1992.

    Por ello se resuelve: Desestimar las excepciones opuesy, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución ta hacerse al acreedor íntegro pago del capital adeudado, ereses y desvalorización monetaria. N.. EDUARDO INE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO RACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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