Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, D. 236. XXIII

Fecha04 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 236. XXIII.

ORIGINARIO

De Gandia, B.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daño moral.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "De Gandia, B.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daño moral", de los que Resulta:

I) A fs. 11/15 se presenta por medio de apoderado B.I. de Gandia e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires para que se la condene a indemnizar el daño moral sufrido como consecuencia de los hechos que expone.

Dice que el 19 de enero de 1989, aproximadamente a las 13.30, arribó en su rodado Renault 12 patente 1.209.333 a la zona de la frontera con la República Oriental del Uruguay hacia donde se dirigía a pasar sus vacaciones y, al hacerse efectivo el control de práctica por parte de la Gendarmería Nacional, se le informó que existía una orden de secuestro sobre el vehículo que conducía derivada de una denuncia por robo producida en el año 1985. A consecuencia de ello quedó detenida e incomunicada como presunta autora del delito de "tentativa de contrabando de exportación y presunto hurto de automotor" y puesta a disposición del juez federal de C. delU., quien le tomó declaración indagatoria el día siguiente. El día 22 -agrega- se ordenó su libertad.

Posteriormente pudo comprobar que el suceso tuvo origen en un pedido de secuestro a la policía de la Provin-

-cia de Buenos Aires efectuado por el Juzgado N° 2 del artamento Judicial de San Martín en las causas N° 26.156 y 338 de las que resultaba la sustracción del automotor a su onces titular, E.L..

De esos antecedentes surgía que el día 15 de abril 1985 se había dispuesto la entrega definitiva a su propieio, pero que no había sido ordenado el levantamiento del uestro ni librada la comunicación respectiva haciendo saesa medida. Tal omisión sólo fue subsanada a pedido de la ora el 23 de enero de 1989.

Sostiene que es evidente la responsabilidad de la vincia demandada por cuanto los procesos penales imponen tro de los deberes de los magistrados ordenar las diligens afines con el estado de las causas para prevenir perjuis a terceros. En este caso la omisión puntualizada fue la sa eficiente en virtud de la cual fue privada de su liber- , incomunicada, procesada y privada de sus vacaciones de ano.

Puntualiza que sólo reclama el daño moral y para dar tal reclamo hace referencia a su personalidad. Dice es abogada que ejerce su profesión en el ámbito de la Caal Federal pero que su vocación esencial es el ejercicio la docencia. En esa actividad se desempeña como rectora Colegio San J.B. ubicado en Villa Adelina, partido S.I. y es profesora de Derecho Constitucional en la ultad de Derecho de la Universidad J.F.K., a la que se desempeña como ayudante de primera en el dictado esa asignatura en la Universidad de Buenos Aires. También ende cátedras en colegios secundarios y participa asidua

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De Gandia, B.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daño moral. mente en congresos científicos de su especialidad.

Afirma que corresponde a este Tribunal fijar la indemnización, para lo cual deberá considerar la intensidad del daño moral que debió padecer al encontrarse detenida en un alojamiento inadecuado para personas de su sexo, con la angustia que supone su procesamiento y las consecuencias de las diligencias propias de la detención de un delincuente.

Sostiene que la responsabilidad atribuida a la demandada surge de la aplicación de lo previsto por el art.

1112 del Código Civil, y destaca que era deber del juez interviniente, una vez resuelta la causa y dispuesta la entrega definitiva del rodado a su propietario, comunicar el levantamiento del secuestro que por subsistir impedía su libre circulación con los consiguientes perjuicios.

Invoca jurisprudencia de esta Corte y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 37/38 se presenta la Provincia de Buenos Aires. En primer término, realiza una negativa general de los hechos invocados en la demanda y rechaza toda responsabilidad en los perjuicios que aduce la actora.

En ese sentido, dice que es necesario aclarar que el propietario del vehículo a la fecha de su hallazgo era E.L., a quien el 25 de marzo de 1985 se le entregó en condición de depositario. La actora, según sus manifestaciones, habría adquirido de Lecko el rodado, para cuya transferencia requirió los servicios de una gestoría.

Manifiesta su extrañeza ante tal afirmación por

- cuanto al realizarse la verificación del vehículo habría gido el impedimento que significaba el secuestro. Por to, la situación creada a la actora sólo obedece al portamiento irregular de la gestoría o a su propia neglicia. Por otro lado, afirma que tanto el anterior propietacomo el actual, eran los interesados en lograr el levaniento del secuestro pero que, no obstante, nada hicieron a obtener esa medida.

Niega derecho a la actora para reclamar reparación daño moral.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que, según se desprende del expediente N° 156 tramitado ante el Juzgado en lo Penal N° 2 de San tín, Provincia de Buenos Aires, agregado por cuerda, el omotor de propiedad de la actora fue sustraído a su anter propietario a quien, una vez recuperado, se le entregó carácter de depositario (ver fs. 26, oficio de fs. 31 y a de fs. 35). A fs. 65 vta. de esas mismas actuaciones esa rega se convirtió en definitiva por disposición del juez erviniente, quien ordenó notificar esa medida juntamente el resultado de las otras cuestiones resueltas en esa rtunidad.

  3. ) Que no obstante ello, en oportunidad en que la tora de Gandia se presentó ante el Centro de Fronteras uado en F.B., la Gendarmería Nacional ordenó su deción por cuanto el vehículo tenía pedida orden de secues

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    De Gandia, B.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daño moral. tro según expediente 44.828/85 B, orden del día 26.508 de la policía de la Provincia de Buenos Aires (ver expediente del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, n° 44.487).

    Esa situación fue confirmada en el informe que corre a fs.

    22 del que surge que esa orden había sido emitida el 2 de abril de 1985 en la causa iniciada como consecuencia del robo del automotor (ver asimismo fs. 24/25).

    Cabe señalar, con particular atinencia al caso, que sólo el 23 de enero de 1989 -como consecuencia de la presentación de la actora ante el Juzgado Penal de San Martínse libró oficio a la policía de la Provincia de Buenos Aires a fin de dejar sin efecto el secuestro, medida que debió insertarse en el orden del día (ver fs. 94 y copia de oficio de fs. 99 de la causa 26.156). Vale decir que, no obstante lo decidido con fecha 15 de abril de 1985 (ver fs.

    65 de estos autos), por omisión de las autoridades judiciales provinciales se mantuvo el pedido de secuestro a consecuencia del cual se produjo la detención de la actora.

  4. ) Que, en tales condiciones, es responsable la provincia por la omisión procesal en que se incurrió, toda vez que ello implicó el cumplimiento defectuoso de funciones que le son propias. En ese sentido, cabe recordar lo expresado en reiterados casos por el Tribunal cuando sostuvo que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causan su incumplimiento o su irregular ejecución"

    -(Fallos: 182:5; 307:821). En el presente caso, la conducprocesal ya puntualizada se constituyó en la causa efinte del perjuicio sufrido por la actora.

    Cabe señalar, en otro orden de ideas, que la aleganegligencia que la demandada imputa a la actora o a un cero -en este caso su antecesor en el dominio del automo- - no ha sido acreditada.

  5. ) Que, determinada la responsabilidad provincial, responde considerar el reclamo indemnizatorio de la ora, que limita al daño moral que le habría causado la deción y el sometimiento al trámite del proceso penal, con consiguiente descrédito y desprestigio público que trajeaparejados.

    De los antecedentes del caso surge que la doctora Gandia fue detenida incomunicada el 19 de enero de 1989 a 15 y alojada en una dependencia policial a disposición señor juez federal de Concepción del Uruguay hasta el siguiente, en que se ordenó su libertad (ver expediente 487 ya citado, incidente de excarcelación fs. 7). Tales secuencias, sólo atribuibles a la responsabilidad de la andada, debieron ocasionar una lesión a sus intereses moes que justifica el reclamo. En ese sentido debe ponderarel desempeño profesional docente e intelectual de la doca de Gandia que surge de las constancias de fs. 46, 49, 55, 56 y 57 para apreciar en su verdadera entidad la ercusión negativa de esos hechos sobre su reputación en s campos. Por tales razones fíjase en la suma de diez mil os la indemnización correspondiente.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida

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    De Gandia, B.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daño moral. por B.I. De Gandia contra la Provincia de Buenos Aires y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de diez mil pesos. Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor J.M.S.P., por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de dos mil doscientos pesos ($ 2.200).

    N., devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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