Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, S. 234. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 234. XXVIII.

S., N.M. c/ Estado Nacional (Gendarmería Nacional) s/ retiro militar.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Sosa, N.M. c/ Estado Nacional (Gendarmería Nacional) s/ retiro militar".

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de la anterior instancia que, al hacer lugar a la demanda, admitió el beneficio de retiro solicitado y ordenó el pago de los haberes correspondientes. Contra dicho pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 214/220), que fue concedido (fs. 301/301 vta.).

  2. ) Que el remedio intentado debe prosperar pues, si bien esta Corte ha sostenido que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal, ajenos -en principio- a la instancia extraordinaria, tal regla no impide admitir la apertura del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 cuando, como en el caso, el tribunal ha omitido considerar un planteo conducente para la correcta solución del pleito.

  3. ) Que ello es así pues la demandada, al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, sostuvo expresamente -en subsidio de otros cuestionamientos-, que al reconocimiento retroactivo de parte de los haberes, cuyo pago se ordenó, obstaba la prescripción de la acción; ello de acuerdo con las razones que invocó en esa oportunidad y con la respectiva defensa oportunamente opuesta (fs. 188 vta./ 189, punto III). Tal planteo, que prima facie resultaba re

    levante para la adecuada solución del litigio, no mereció respuesta alguna en la sentencia por lo que corresponde descalificar el pronunciamiento como acto judicial válido (Fallos: 313:1036).

  4. ) Que, en tales condiciones, con el limitado alcance que surge de lo antes expuesto, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, pues en esa medida existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (Fallos:

    308:1336 y 1662, entre otros).

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda se dicte nuevo fallo. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. (por su voto).

    VO

    S. 234. XXVIII.

    S., N.M. c/ Estado Nacional (Gendarmería Nacional) s/ retiro militar.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.F.L. Considerando:

  5. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la decisión de la juez de grado que había hecho lugar al retiro solicitado por el actor -ex cabo primero de la Gendarmería Nacional- y reconocido su derecho al cobro de las diferencias adeudadas, la demandada dedujo el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia, que fue concedido a fojas 301.

  6. ) Que los agravios de la recurrente se sustentan en la falta del tratamiento de la prescripción liberatoria respecto al cobro de los haberes de retiro retroactivos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 4027 y 3986 del Código Civil. El a quo concedió el recurso en virtud de reconocer la existencia de la omisión señalada por la demandada.

  7. ) Que si bien es cierto que los jueces únicamente tienen el deber de expresar en sus sentencias la valoración de las pruebas que fueren esenciales y decisivas (causa M.787.XXII y M.725.X. "Maymo, A.H. y otra c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de australes", sentencia del 14 de setiembre de 1993, entre muchas otras) y que, en esa inteligencia, la valoración de la prueba realizada por los jueces de la causa constituye materia ajena a la instancia del remedio federal del artículo 14 de la ley 48, ello no impide conocer los agravios a fin de examinar si la decisión omite considerar elementos de juicio o normas que sean conducentes para su correcta solución, habida cuenta

    que de ello puede derivarse un menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional (artículo 18 de la Constitución Nacional).

    En el caso, la demandada había introducido oportunamente la citada prescripción, la cual no fue motivo de atención por la juez de grado ni por la alzada, falencia que torna, en este aspecto, arbitrario el pronunciamiento del a quo.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia en lo que fue materia de agravios. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. N. y remítase. G.A.F.L..

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