Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, I. 119. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 119. XXIII.

    Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683).

    Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

    Vistos los autos: "Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683)".

    Considerando:

    1. ) Que con motivo del rechazo por parte de la Dirección General Impositiva del reclamo de devolución de importes ingresados en concepto del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.256, el juez de primera instancia acogió la demanda interpuesta, declaró la inconstitucionalidad de la citada ley, y dispuso que la repetición de las sumas debía efectuarse con su actualización desde la fecha en que ella fue solicitada hasta el momento del pago, con más sus intereses. Impuso las costas a la demandada.

    2. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal modificó tal pronunciamiento, limitando la declaración de inconstitucionalidad al "sistema de ajuste" contenido en el art. 4° de la ley 23.256 y su modificación, por entender que vulneraba al art. 17 de la Constitución Nacional, y confirmó lo decidido en la anterior instancia en lo concerniente a la devolución del monto ingresado por la actora, sin perjuicio de lo que correspondiera por aplicación de la ley 23.928.

      Para así decidir consideró que resultaba ocioso discernir la naturaleza jurídica del "ahorro obligatorio" a fin de desentrañar su validez desde el punto de vista constitucional, pues el examen del punto alegado por la actora, atinente al modo en que se habrían de restituir las sumas ingresadas a las arcas fiscales, permitía arribar al mismo resultado pretendido en la demanda sobre la base del planteo

      global de inconstitucionalidad del régimen.

      Sostuvo en tal sentido que la modificación que la ley 23.549 introdujo a la número 23.256 -disponiendo que la capitalización de los intereses fuera mensual- tendió a aniquilar la erosión que venía padeciendo el valor de las sumas depositadas frente a la insuficiencia de las tasas nominales de interés -que se capitalizaban por períodos anuales según el régimen anterior-, y siempre con miras a la restitución integral de los depósitos. Consideró que tal propósito no se compadeció con la realidad pues la referida tasa -aun con la capitalización mensual de los intereses- se mantuvo por debajo de los índices inflacionarios, lo que generó un efecto corrosivo sobre el valor real de los ahorros. Afirmó que ese hecho era de pública notoriedad, y que a su respecto devenía irrazonable toda controversia en cuanto a su certeza, aun cuando en ese momento no había vencido todavía el plazo para el reintegro, ya que aquella realidad era una verdad incontrastable frente a la insuficiencia palmaria -desde su origen- de la fórmula de ajuste prevista legalmente para contrarrestar los efectos perniciosos del proceso inflacionario.

      Impuso las costas de esa alzada en el orden causado, y consideró que la decisión de hacer soportar tales accesorios en la anterior instancia a la demandada, se encontraba firme.

    3. ) Que contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario que corre a fs. 149/153 vta., el que fue concedido, y resulta formalmente procedente, pues se ha cuestionado la validez de una ley federal, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a dicha validez (art. 14, inc. 1°, de la ley 48).

  2. 119. XXIII.

    Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683).

    1. ) Que sostiene el Fisco Nacional que debe distinguirse el reconocimiento del proceso inflacionario como un hecho notorio, de la acreditación de que dicho proceso haya provocado una lesión de tal magnitud en el patrimonio del accionante que configure una violación al derecho de propiedad establecido por el art. 17 de la Constitución Nacional. Afirma que tal circunstancia no se determinó en estos autos.

      Señala que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, basada en agravios meramente conjeturales implica el ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto, lo que resulta ajeno al derecho federal argentino. Añade que no se puede prescindir de lo dispuesto por las normas aplicables al caso, so color de su posible injusticia o desacierto, y que los jueces no pueden apartarse de las medidas que el Congreso consideró adecuadas para realizar las políticas que perseguía.

      También se agravia de la decisión de la cámara de mantener las costas de la primera instancia a cargo de la demandada, a pesar de haber modificado el respectivo pronunciamiento.

    2. ) Que esta Corte, en la causa H.102.XXII. "H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)" sentencia de la fecha, señaló que el Congreso de la Nación, al establecer en la ley 23.256 la obligación de los contribuyentes comprendidos en sus términos de aportar sumas de dinero a las cuentas estatales, tomando como base para ello la capacidad económica resultante de la renta

      y el patrimonio de aquéllos, ha hecho uso de la facultad que le otorga el art. 67, inciso 2°, de la Constitución Nacional (texto 1853-1860), que lo autoriza a "imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan" (considerando 13).

      Asimismo, se dejó establecido en dicho precedente que la validez de la imposición de "empréstitos forzosos" como el instituido por la ley 23.256- está condicionada a que el poder público adecue las obligaciones que coactivamente estatuye a las garantías que el texto constitucional consagra frente al poder impositivo estatal, no siendo lícita la transgresión de éstas con justificativo en la previsión legislativa de la restitución de los importes depositados (considerando 18).

    3. ) Que como lo ha expresado esta Corte en el citado fallo, la restitución no puede privar de su validez a la obligación tributaria válida como tal según los criterios generales elaborados en materia impositiva, de la misma manera en que no puede sanear el vicio de una obligación tributaria inválida (considerandos 18 y 19 de la causa H.102. XXII.

      "H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario"). En este orden de ideas debe ser comprendida la voluntad legislativa de reintegar los montos según las pautas previstas en el art. 4° de la ley 23.256 (y su modificación). Aun cuando la intención originaria haya sido paliar la presión impositiva mediante un reintegro parcial -que mantendría su poder adquisitivo en la medida del suceso del plan económico en marcha en aquella oportunidad-, lo relevante a los efectos del control de constitucionalidad que incumbe

  3. 119. XXIII.

    Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683). a este Tribunal no es ponderar si aquel propósito fue o no superado por los acontecimientos, sino mantener el ejercicio del poder tributario dentro de los límites de la garantía de razonabilidad que resguarda al contribuyente frente a los posibles desbordes de la autoridad pública.

    1. ) Que, en este sentido, y habida cuenta de que la confiscatoriedad es una cuestión de hecho que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal debe ser, caso por caso, objeto de concreta y circunstanciada prueba por parte de quien la alega, correspondería al contribuyente demostrar que lo ingresado en total en el período de que se trata en virtud de la obligación tributaria que se impugna, esto es, con la previa deducción de aquellos montos que el Fisco le hubiese reintegrado en aplicación de las pautas del citado art. 4° de la ley del llamado ahorro obligatorio, configura en su conjunto un exceso al tope del 33% tradicionalmente admitido en la presión fiscal -considerando 25 de la causa H.102. XXII. "H."-.

    2. ) Que, de tal manera, la previsión legislativa de la restitución de los importes depositados en las cuentas estatales -y la pertinente reglamentación- queda comprendida dentro de las amplias y discrecionales facultades que son propias del Congreso, cuyo ejercicio no es revisable por el Poder Judicial toda vez que -como se señaló- la posibilidad de afectación de derechos constitucionales queda excluida por la necesaria sujeción del previo requerimiento estatal de los depósitos al valladar infranqueable que suponen las limitaciones constitucionales del poder tributario. Procede

      añadir a ello que el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales "no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones" (Fallos: 300:642). Ya desde antiguo tiene resuelto esta Corte que "existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde á éste apreciar las ventajas é inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente á la discrecion con que hubiere obrado el cuerpo legislativo ajeno al poder judicial, que no tiene mision sinó para pronunciarse de conformidad á lo establecido por la ley, y aun en la hipótesis de que se arguyera ó pretendiera que la ley es dura ó injusta" (Fallos:

      68: 238, 295).

    3. ) Que, por lo demás, cabe señalar que al tratarse en el Congreso el proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo, se suprimió el mecanismo de actualización que éste preveía, y se dispuso -art. 4° de la ley 23.256- que las sumas depositadas serían devueltas, en su momento, con más un interés que se determinaría aplicando una tasa igual a la que rigiera para los depósitos en cajas de ahorro común de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, capitalizable por períodos anuales. Posteriormente la ley 23.549 estableció que dicha capitalización sería mensual. Resulta claro entonces que la ley no permite el reajuste de las sumas depositadas por los contribuyentes. En tales condiciones, corresponde señalar que el principio de separación de los poderes -fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional- no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto

  4. 119. XXIII.

    Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683).

    (Fallos: 249:425 y sus citas).

    10) Que en razón de la forma en que se decide resulta inoficiosa la consideración del recurso extraordinario en lo concerniente al agravio relativo a la distribución de las costas de la primera instancia.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento. Las costas de esta instancia se imponen por su orden, atenta la complejidad del tema debatido. N. y remítase.

    JULIO S.N. (por su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) (por su voto) - A.B. (por su voto) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    VO

  5. 119. XXIII.

    Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683).

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Considerando:

    1. ) Que con motivo del rechazo por parte de la Dirección General Impositiva del reclamo de devolución de importes ingresados en concepto del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.256, el juez de primera instancia acogió la demanda interpuesta, declaró la inconstitucionalidad de la citada ley, y dispuso que la repetición de las sumas debía efectuarse con su actualización desde la fecha en que ella fue solicitada hasta el momento del pago, con más sus intereses. Impuso las costas a la demandada.

    2. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal modificó tal pronunciamiento, limitando la declaración de inconstitucionalidad al "sistema de ajuste" contenido en el art. 4° de la ley 23.256 y su modificación, por entender que vulneraba al art. 17 de la Constitución Nacional, y confirmó lo decidido en la anterior instancia en lo concerniente a la devolución del monto ingresado por la actora, sin perjuicio de lo que correspondiera por aplicación de la ley 23.928.

      Para así decidir consideró que resultaba ocioso discernir la naturaleza jurídica del "ahorro obligatorio" a fin de desentrañar su validez desde el punto de vista constitucional, pues el examen del punto alegado por la actora, atinente al modo en que se habrían de restituir las sumas ingresadas a las arcas fiscales, permitía arribar al mismo resultado pretendido en la demanda sobre la base del planteo

      global de inconstitucionalidad del régimen.

      Sostuvo en tal sentido que la modificación que la ley 23.549 introdujo a la número 23.256 -disponiendo que la capitalización de los intereses fuera mensual- tendió a aniquilar la erosión que venía padeciendo el valor de las sumas depositadas frente a la insuficiencia de las tasas nominales de interés -que se capitalizaban por períodos anuales según el régimen anterior-, y siempre con miras a la restitución integral de los depósitos. Consideró que tal propósito no se compadeció con la realidad pues la referida tasa -aun con la capitalización mensual de los intereses- se mantuvo por debajo de los índices inflacionarios, lo que generó un efecto corrosivo sobre el valor real de los ahorros. Afirmó que ese hecho era de pública notoriedad, y que a su respecto devenía irrazonable toda controversia en cuanto a su certeza, aun cuando en ese momento no había vencido todavía el plazo para el reintegro, ya que aquella realidad era una verdad incontrastable frente a la insuficiencia palmaria -desde su origen- de la fórmula de ajuste prevista legalmente para contrarrestar los efectos perniciosos del proceso inflacionario.

      Impuso las costas de esa alzada en el orden causado, y consideró que la decisión de hacer soportar tales accesorios en la anterior instancia a la demandada, se encontraba firme.

    3. ) Que contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario que corre a fs. 149/153 vta., el que fue concedido, y resulta formalmente procedente, pues se ha cuestionado la validez de una ley federal, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a dicha validez (art. 14, inc. 1°, de la ley 48).

  6. 119. XXIII.

    Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683).

    1. ) Que sostiene el Fisco Nacional que debe distinguirse el reconocimiento del proceso inflacionario como un hecho notorio, de la acreditación de que dicho proceso haya provocado una lesión de tal magnitud en el patrimonio del accionante que configure una violación al derecho de propiedad establecido por el art. 17 de la Constitución Nacional. Afirma que tal circunstancia no se determinó en estos autos.

      Señala que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, basada en agravios meramente conjeturales implica el ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto, lo que resulta ajeno al derecho federal argentino. Añade que no se puede prescindir de lo dispuesto por las normas aplicables al caso, so color de su posible injusticia o desacierto, y que los jueces no pueden apartarse de las medidas que el Congreso consideró adecuadas para realizar las políticas que perseguía.

      También se agravia de la decisión de la cámara de mantener las costas de la primera instancia a cargo de la demandada, a pesar de haber modificado el respectivo pronunciamiento.

    2. ) Que esta Corte, en la causa H.102.XXII. "H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)" sentencia de la fecha, señaló que el Congreso de la Nación, al establecer en la ley 23.256 la obligación de los contribuyentes comprendidos en sus términos de aportar sumas de dinero a las cuentas estatales, tomando como base para ello la capacidad económica resultante de la renta y

      el patrimonio de aquéllos, ha hecho uso de la facultad que le otorga el art. 67, inciso 2°, de la Constitución Nacional (texto 1853-1860), que lo autoriza a "imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan" (considerando 13).

      Asimismo, se dejó establecido en dicho precedente que la validez de la imposición de "empréstitos forzosos" como el instituido por la ley 23.256- está condicionada a que el poder público adecue las obligaciones que coactivamente estatuye a las garantías que el texto constitucional consagra frente al poder impositivo estatal, no siendo lícita la transgresión de éstas con justificativo en la previsión legislativa de la restitución de los importes depositados (considerando 18).

    3. ) Que consecuentemente -conforme lo puntualizó esta Corte en el citado fallo- la obligación que el Estado impone al contribuyente al establecer un régimen de "empréstito forzoso" es válida en la medida en que lo sea como obligación tributaria. La ulterior restitución no puede privar a aquélla de su validez, pero tampoco podría otorgársela si no la tuviera como institución tributaria (considerando 19).

    4. ) Que, por lo tanto, en el referido régimen el derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional se encuentra suficientemente resguardado de eventuales desbordes de la autoridad pública, por la necesaria sujeción de ésta a los límites que el texto constitucional establece al ejercicio del poder tributario.

  7. 119. XXIII.

    Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683).

    1. ) Que, de tal manera, la previsión legislativa de la restitución de los importes depositados en las cuentas estatales -y la pertinente reglamentación- queda comprendida dentro de las amplias y discrecionales facultades que son propias del Congreso, cuyo ejercicio no es revisable por el Poder Judicial toda vez que -como se señaló- la posibilidad de afectación de derechos constitucionales queda excluida por la necesaria sujeción del previo requerimiento estatal de los depósitos al valladar infranqueable que suponen las limitaciones constitucionales del poder tributario. Procede añadir a ello que el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales "no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones" (Fallos: 300:642). Ya desde antiguo tiene resuelto esta Corte que "existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde á éste apreciar las ventajas é inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente á la discrecion con que hubiere obrado el cuerpo legislativo ajeno al poder judicial, que no tiene mision sinó para pronunciarse de conformidad á lo establecido por la ley, y aun en la hipótesis de que se arguyera ó pretendiera que la ley es dura ó injusta" (Fallos: 68:238, 295).

    2. ) Que, por lo demás, cabe señalar que al tratarse en el Congreso el proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo, se suprimió el mecanismo de actualización que éste preveía, y se dispuso -art. 4° de la ley 23.256que las sumas depositadas serían devueltas, en su momento, con más un interés que se determinaría aplicando una tasa igual a la que rigiera para los depósitos en cajas de ahorro común de

    la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, capitalizable por períodos anuales. Posteriormente la ley 23.549 estableció que dicha capitalización sería mensual. Resulta claro entonces que la ley no permite el reajuste de las sumas depositadas por los contribuyentes. En tales condiciones, corresponde señalar que el principio de separación de los poderes fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional- no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto (Fallos: 249:425 y sus citas).

    10) Que en razón de la forma en que se decide resulta inoficiosa la consideración del recurso extraordinario en lo concerniente al agravio relativo a la distribución de las costas de la primera instancia.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento. Las costas de esta instancia se imponen por su orden, atenta la complejidad del tema debatido. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - RICARDO LEVENE (H).

    VO

  8. 119. XXIII.

    Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683).

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que las cuestiones planteadas en la presente causa son sustancialmente análogas a las resueltas en los autos H.102. XXII. "H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario", disidencia parcial del juez F., en la fecha, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.

    Que en razón del modo como se decide la cuestión de fondo resulta inoficiosa la consideración del agravio del recurrente relativo a la distribución de las costas en la primera instancia.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en virtud del resultado logrado, la novedad de la cuestión debatida y su complejidad (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

    C.S.F..

    VO

  9. 119. XXIII.

    Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683).

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que las cuestiones planteadas en la presente causa son sustancialmente análogas a las resueltas en los autos H.102. XXII. "H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario", disidencia parcial del juez B., en la fecha, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.

    Que en razón del modo como se decide la cuestión de fondo resulta inoficiosa la consideración del agravio del recurrente relativo a la distribución de las costas en la primera instancia.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en razón de la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. A.B..

    DISI

  10. 119. XXIII.

    Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683).

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que las cuestiones planteadas en el sub examine encuentran adecuada respuesta en el pronunciamiento recaído en la fecha en la causa H.102.XXII. "H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario", disidencia parcial del juez M.O.'Connor, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.

    Que en razón del modo como se decide la cuestión de fondo resulta inoficiosa la consideración del agravio del recurrente relativo a la distribución de las costas en la primera instancia.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se modifica el fallo apelado con el alcance que resulta de lo indicado. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en razón de la complejidad de la cuestión debatida y el modo en que se resuelve (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. N. y remítase.EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

  11. 119. XXIII.

    Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683).

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al modificar la decisión de la instancia anterior, limitó la declaración de inconstitucionalidad del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.256, al artículo 4° de dicha ley. En consecuencia, ordenó el reintegro de las sumas ingresadas por la actora computando la desvalorización del signo monetario -según el índice de precios al por mayor, nivel general- con más un interés del 8% anual desde que dicho cómputo fuera peticionado, "sin perjuicio de lo que corresponda por aplicación de la ley 23.928".

      Por último, tras expresar que las costas de primera instancia "se deben considerar firmes por no concurrir agravio específico...", impuso las de la alzada en el orden causado (fs. 141/145).

    2. ) Que los fundamentos de tal decisión son:

      I) Que no era imprescindible discernir la naturaleza jurídica del régimen de "ahorro obligatorio", pues del examen de uno de los aspectos de aquél (la modalidad del reintegro) se arribaría -de todos modos- al mismo resultado que el pretendido en la demanda.

      II) Que es cierto que la Corte Suprema ha exigido para que prosperen los planteos de inconstitucionalidad, que los apelantes acrediten de modo concreto en el expediente qué perjuicio les ocasiona la aplicación de la norma impugna

      da.

      Sin embargo, "...el principio que emerge de la doctrina del Alto Tribunal, no puede ser extendido a supuestos como el de autos...", en el que el menoscabo patrimonial sufrido por la actora "...por el impacto inflacionario...configura un hecho de tanta notoriedad...que toda controversia en cuanto a su certeza deviene irrazonable".

      III) Que con el dictado de la ley 23.549 (que sustituyó la capitalización anual del interés previsto por la ley 23.256, por una capitalización mensual) el legislador ha manifestado la intención de evitar la erosión que venían padeciendo las sumas depositadas bajo el sistema anterior. Pero, tal objetivo no se ha logrado porque "...la tasa, aun capitalizable mensualmente, se mantuvo por debajo de los índices inflacionarios generando un efecto corrosivo sobre el valor real de los ahorros...". Postular, entonces, que el deterioro del signo monetario era sólo una conjetura por el hecho de que el vencimiento del plazo para el reintegro de los importes depositados no se había producido al expedirse la sentencia (ésta fue dictada aproximadamente tres meses antes de dicho vencimiento), era negar "...aquella realidad que reviste caracteres de verdad incontrastable...".

      IV) Que, según diversas publicaciones (que citó la cámara) el deterioro de las sumas depositadas era del orden del 97% a la fecha de la sentencia y, no era razonable prever una "...intervención estatal para remediar aquel perjuicio económico...", en especial, si se tiene en cuenta que la ley 23.928 "...suprimió a partir del 1/4/91 los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos".

    3. ) Que contra dicho fallo la demandada dedujo re

  12. 119. XXIII.

    Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683). curso extraordinario en el que expuso críticas de órdenes diferentes.

    Por una parte, sostuvo que la afirmación contenida en la sentencia -reseñada en el punto II, del considerando anterior- "no es más que una suposición sin respaldo alguno en el expediente judicial. Ello porque no se ha determinado precisamente en autos, que la accionante haya sufrido deterioro patrimonial alguno". "No puede...el Tribunal a quo basarse en informes periodísticos de carácter general para considerar sin más que las conclusiones contenidas en las mismas sean aplicables al presente caso". "Si de las circunstancias de la causa no aparece el alegado menoscabo patrimonial, no pueden los jueces admitir que el mismo se haya configurado". Si lo hacen, "...al declarar la inconstitucionalidad de una norma basándose únicamente en agravios meramente conjeturales, están ejerciendo el control de constitucionalidad en abstracto, lo que resulta ajeno al derecho federal argentino".

    Por otra parte, manifestó que la cámara afectó con su decisión el principio de división de poderes, pues "...al decretar la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 23.256, establece para la devolución de las sumas ahorradas un procedimiento diferente al previsto en la ley". En el criterio de la apelante, no puede "...el Juez apartarse de lo que está establecido en la ley 23.256, máxime que al dictarla, el Congreso eligió las situaciones y medidas que consideró adecuadas para la realización de las políticas que se perseguían, entendiendo que los intereses de la Caja de Ahorro compensaban debidamente el capital ahorrado".

    Por último, la recurrente se agravió pues la sentencia, pese a modificar la decisión de primera instancia, ha omitido la adecuación de la condena en costas, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    1. ) Que el primero de los agravios reseñados, no es apto para habilitar la instancia de excepción.

      Ello es así, pues la apelante sobre la base de negar la notoriedad de un hecho (el proceso inflacionario) y, sin refutar siquiera mínimamente los argumentos de la sentencia referidos en los puntos III) y IV) del considerando 2°, se ha ceñido a sostener que, la actora no ha acreditado en la causa el perjuicio que dice haber sufrido, o en otras palabras, que el agravio de aquélla es conjetural.

      En consecuencia, bien se trate del tópico concerniente a dicha notoriedad (confr. Fallos: 300:373 y el allí citado), o bien, del relativo a la valoración de los hechos que demostrarían la existencia de aquel perjuicio (Fallos:

      308:1575, 2475 y sus citas, entre otros), por tratarse de aspectos privativos de los jueces de la causa, han sido reiteradamente declarados ajenos a la revisión extraordinaria, salvo supuestos de arbitrariedad cuyo examen se encuentra excluido en este caso atento a la forma de concesión del recurso (ver fs. 158).

    2. ) Que el segundo de los agravios también debe ser rechazado. Para arribar a tal conclusión, bastaría con señalar su extemporaneidad, pues no fue propuesto ante los jueces de la alzada en el memorial (ver fs. 109/119), pese a que la sentencia de primera instancia contenía el mismo defecto que se atribuye al pronunciamiento del a quo (Fallos:

      307:2060; 303:167, 659; 304:509; 306:1081, entre otros). De

  13. 119. XXIII.

    Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683). todos modos, un planteo semejante no podría prosperar, pues el apelante parece olvidar cuál es -en nuestro ordenamiento jurídico- la consecuencia propia de la declaración de inconstitucionalidad de una norma. Efectivamente, si el a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 23.256, es obvio que al así hacerlo tuvo que prescindir -en cuanto al caso atañe- de dicha disposición y, que debió fallar con sujeción a una regla jurídica diferente. No hay en esto, alteración alguna de la división de poderes, sino lisa y llanamente ejercicio de la función jurisdiccional.

    El Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha expresado que "el efecto de la declaración de inconstitucionalidad es la prescindencia de la norma para la solución del caso en que la cuestión se ha planteado" (Fallos: 264:364) y que "las cuestiones planteadas en el juicio respectivo deben ser resueltas como si aquélla (la norma) no existiera" (Fallos: 202:184). En el mismo sentido, ha sostenido que no son admisibles aquellas interpretaciones que equivalgan a prescindir del texto legal, excepto si -como ocurrió en el sub examine- ha mediado debate y declaración de inconstitucionalidad de aquél (Fallos: 300:558 y 687; 301:595 y 958, entre otros).

    1. ) Que la queja atinente a la imposición de las costas, atañe a una cuestión de orden accesorio y procesal, ajena por su naturaleza, al remedio del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 274:56; 300:295; 301:1224, entre otros) sin que -por lo demás- esta Corte se halle habilitada para su tratamiento con sustento en la tacha de arbitrariedad, por idénticos motivos a los expresados en el último párrafo del consideran

    do penúltimo.

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas. H. saber y devuélvase. ENRIQUE SANTIA- GO PETRACCHI.

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