Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, D. 96. XXIX

Fecha04 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 96. XXIX.

Dirección General Impositiva c/ Hormaeche, R.I. s/ ejecución fiscal.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Dirección General Impositiva c/ Hormaeche, R.I. s/ ejecución fiscal".

Considerando:

  1. ) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia de Paso de los Libres, Provincia de Corrientes, mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida por la Dirección General Impositiva para hacer efectivo el cobro de lo adeudado en concepto de multa aplicada por infracción a la ley del impuesto al valor agregado, "hasta hacerse íntegro pago al acreedor del importe reclamado, con más la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos" (fs. 7).

    Además, dispuso no hacer lugar a la inhibición general de bienes que había solicitado la ejecutante.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento el representante del Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 21/24 vta. La ejecutante se agravia por cuanto el a quo, al fijar la tasa de interés del modo como lo hizo, prescindió de lo establecido por el art. 55 de la ley 11.683. También cuestiona lo decidido respecto del pedido de inhibición de bienes.

  3. ) Que la cuestión planteada en el primero de los agravios mencionados guarda sustancial analogía con la resuelta por esta Corte en la causa D.112.XXIV. "Dirección General Impositiva c/ Frigorífico El Tala S.R.L.", sentencia del 20 de octubre de 1992, a cuyos fundamentos cabe remitir

    se en razón de brevedad.

  4. ) Que en lo referente al segundo de los agravios del recurrente, lo decidido por el a quo no constituye la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa (art. 14 de la ley 48), puesto que la regla de la inapelabilidad introducida en el art. 92 de la ley 11.683 por el art. 34, inc. 11, punto 2, de la ley 23.658 -calificada por esta Corte como "de excepción" (Fallos: 314:737)- sólo alcanza a "la sentencia de ejecución o la revocación del auto de intimación de pago y embargo, en su caso". Por lo tanto, cabe concluir que no pueden tener cabida en dicha regla los pronunciamientos sobre puntos que, aunque por una razón circunstancial estén materialmente incluidos en la sentencia que manda llevar adelante la ejecución -como ocurre en el caso de autos- son ajenos a lo que debe ser materia de decisión en dicha sentencia (conf. art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Ello es así, máxime, en razón de que el recurrente no ha aducido otros motivos que impidiesen apelar lo resuelto sobre el punto ante la cámara correspondiente, y sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal que, como regla, determina que no son revisables por la vía del recurso extraordinario las resoluciones dictadas en materia de medidas cautelares (Fallos: 301:947; 306:250, entre otros).

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario respecto del agravio tratado en el considerando 3°, y se revoca, en ese aspecto, la sentencia apelada, con costas, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronuncia

    D. 96. XXIX.

    Dirección General Impositiva c/ Hormaeche, R.I. s/ ejecución fiscal. miento. D. inadmisible la apelación deducida en lo referente al restante agravio. Notifíquese con copia del precedente citado y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia parcial).

    DISI

    D. 96. XXIX.

    Dirección General Impositiva c/ Hormaeche, R.I. s/ ejecución fiscal.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Considerando:

  5. ) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia de Paso de los Libres, Provincia de Corrientes, mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida por la Dirección General Impositiva para hacer efectivo el cobro de lo adeudado en concepto de multa aplicada por infracción a la ley del impuesto al valor agregado, "hasta hacerse íntegro pago al acreedor del importe reclamado, con más la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos" (fs. 7).

    Además, dispuso no hacer lugar a la inhibición general de bienes que había solicitado la ejecutante.

  6. ) Que contra dicho pronunciamiento el representante del Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 21/24 vta. La ejecutante se agravia por cuanto el a quo, al fijar la tasa de interés del modo como lo hizo, prescindió de lo establecido por el art. 55 de la ley 11.683. También cuestiona lo decidido respecto del pedido de inhibición de bienes.

  7. ) Que la cuestión planteada en el primero de los agravios mencionados guarda sustancial analogía con la resuelta por esta Corte en la causa D.112.XXIV. "Dirección General Impositiva c/ Frigorífico El Tala S.R.L.", sentencia del 20 de octubre de 1992, a cuyos fundamentos cabe remitir

    se en razón de brevedad.

  8. ) Que en lo referente al segundo de los agravios del recurrente, lo decidido por el a quo no constituye la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa (art. 14 de la ley 48), puesto que la regla de la inapelabilidad introducida en el art. 92 de la ley 11.683 por el art. 34, inc. 11, punto 2, de la ley 23.658 -calificada por esta Corte como "de excepción" (Fallos: 314:737)- sólo alcanza a "la sentencia de ejecución o la revocación del auto de intimación de pago y embargo, en su caso". Por lo tanto, cabe concluir que no pueden tener cabida en dicha regla los pronunciamientos sobre puntos que, aunque por una razón circunstancial estén materialmente incluidos en la sentencia que manda llevar adelante la ejecución -como ocurre en el caso de autos- son ajenos a lo que debe ser materia de decisión en dicha sentencia (conf. art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Ello es así, máxime, en razón de que el recurrente no ha aducido otros motivos que im pidiesen apelar lo resuelto sobre el punto ante la cámara correspondiente, y sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal que, como regla, determina que no son revisables por la vía del recurso extraordinario las resoluciones dictadas en materia de medidas cautelares (Fallos: 301:947; 306:250, entre otros).

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario respecto del agravio tratado en el considerando 3°, y se revoca, en ese aspecto, la sentencia apelada, sin costas, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronuncia

    D. 96. XXIX.

    Dirección General Impositiva c/ Hormaeche, R.I. s/ ejecución fiscal. miento. D. inadmisible la apelación deducida en lo referente al restante agravio. Notifíquese con copia del precedente citado y remítase. G.A.B..

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