Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, C. 85. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 85. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Cinturón Ecológico S.E. c/ Libertador S.A.

    Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por R.A.R. y W.B. de la Rúa en la causa Cinturón Ecológico S.E. c/ Libertador S.A.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocó el fallo de la instancia anterior en cuanto había desestimado la defensa de prescripción liberatoria opuesta por la parte condenada en costas respecto de los honorarios regulados a los letrados de la contraria, los profesionales interpusieron el recurso extraordinario federal cuya denegación motiva la presente queja.

    2. ) Que, al respecto, el a quo señaló que la prescripción bienal contemplada en el art. 4032, inc. 1°, del Código Civil rige para el caso -como el de autos- en que el profesional ha cesado en su ministerio, y que "no corresponde distinguir para su aplicación quién es el obligado al pago de los honorarios", por lo que tal norma rige tanto en relación al mandante como también con respecto al condenado en costas. Fundó tal aserto en que la normativa mencionada se refiere en forma genérica a honorarios, y en sus apartados segundo y tercero -con relación específicamente a los honorarios judicialestampoco hace distingos acerca de quién sea la parte obligada al pago (fs. 1191 vta.); destacó además que el derecho a la regulación había nacido al cesar la intervención profesional, quedando entonces facultados los pro-

      fesionales a efectuar la correspondiente petición (art.

      53, decreto-ley 8904).

    3. ) Que los agravios de los recurrentes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a cuestiones fácticas y de derecho común que no justifican -como regla- el otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha efectuado una exégesis inadecuada de las normas legales aplicables -que las desvirtúa y extiende fuera de su ámbito propio-, con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional) (Fallos: 310:2091; 313:1267; 314:375).

    4. ) Que, en este sentido, conviene recordar que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice al espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 310:464, 500 y 937; 312:1484), pues, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente. Así, si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando así lo requiera la interpretación razonable y sistemática (Fallos: 310:2214; 312:1614; 315:38; causa A.595.XXIII. "A., C.A. y otros c/ R.S.A. y otros", del 17 de marzo de 1992).

      Desde otro ángulo, a los fines de una correcta hermenéutica debe tenerse presente también que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (causa R.35.XXIII. "R.,

  2. 85. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Cinturón Ecológico S.E. c/ Libertador S.A.

    C.F. c/ Estado Nacional s/ ordinario", del 14 de octubre de 1993, disidencia parcial de los jueces A.B., A.C.B., M.C.M. y E.M. O'Connor).

    1. ) Que la Suprema Corte provincial en su labor interpretativa se atuvo estrictamente a la literalidad del texto, y aplicó la norma en cuestión al caso sub examen sin efectuar los distingos que exigía la naturaleza misma del instituto en análisis. En efecto, la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable, y el plazo respectivo comienza a computarse a partir del momento en que ella puede ser ejercida (Fallos:

      308:1101), es decir coincide necesariamente con el momento del nacimiento de la acción (Fallos: 312:2152), actioninon natae non praescribitur.

    2. ) Que, con arreglo a lo expuesto, la acción de los profesionales respecto de la demandada sólo se encontraba expedita con la sentencia de fs. 945/946, en virtud de la cual las costas del proceso fueron impuestas a la expropiada, evento que determinó de este modo el dies a quo de la prescripción, al engendrar un nuevo vínculo jurídico ajeno al que -hasta ese momento- relacionaba a los letrados con sus ex mandantes. En lo que hace al plazo aplicable, la prescripción bienal se limita precisamente a la acción del profesional contra su cliente -respecto de quien cabe la posibilidad de solicitar regulaciones provisorias-, no siendo aplicable a supuestos como el sub judice, donde se persigue el cobro de la parte vencida en costas, ya que su imposición

      determina no sólo el nacimiento del crédito sino también la interverción del plazo, en tanto se impone el propio de la actio judicati.

    3. ) Que, en tales condiciones, el fallo apelado debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.

      Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.

      Reintégrense los depósitos de fs. 1 y 2 y agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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