Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, A. 83. XXIV

Fecha04 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 83. XXIV.

R.O.

Juez de Foz de Iguazú - Brasil s/ pedido de extradición del señor J.A.A..

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Juez de Foz de Iguazú - Brasil s/ pedido de extradición del señor J.A.A.".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, Provincia de Misiones, concedió el recurso de apelación deducido por J.A.A. contra la sentencia que, al confirmar la de primera instancia, admitió su extradición a la República Federativa del Brasil con el fin de que cumpla con las condenas que le fueron impuestas por los tribunales competentes de ese país, en orden a los delitos de extorsión, robo agravado y secuestro seguido de muerte.

  2. ) Que en la medida en que el señor defensor oficial ante esta Corte no expresó agravios contra la decisión apelada sólo corresponde considerar el planteo introducido por el señor P. General en su dictamen de fs. 189/ 214 (causa P.541.XXIV. "Peyrú, D.A. s/ pedido de extradición -Embajada de la República de Chile-" del 27 de agosto de 1993).

  3. ) Que allí se sostuvo que la entrega dispuesta en estas actuaciones cumplía con los requisitos legales y convencionales que rigen el caso, aunque se agregó que ella no podría hacerse efectiva hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional -en un plazo razonable- hiciera uso de la facultad prevista en el art. primero del Tratado de Extradición que vincula a ambos países.

  4. ) Que debe tenerse en cuenta -a efectos de examinar la disposición sobre la que el señor P. General funda su dictamen- que la letra de la ley es su primera fuente de interpretación (Fallos: 299:167), la cual debe hacerse

    de acuerdo al sentido propio de las palabras empleadas sin violentar su significado específico, máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 295:376), reglas hermenéuticas que convergen con las previstas en el art. 31 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados -aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980-. 5°) Que la cláusula que en el caso interesa dispone en su parte pertinente que ambas partes "se comprometen a la entrega recíproca, en las condiciones establecidas por el presente tratado y de conformidad con las formalidades legales en vigor en el Estado requerido, de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas se encuentran en el territorio de la otra. Sin embargo, cuando el individuo en cuestión fuere nacional del Estado requerido, éste no estará obligado a entregarlo. En ese caso, al no ser concedida su extradición, el individuo será procesado y juzgado, en el Estado requerido, por el hecho que determinara el pedido de extradición, salvo que ese hecho no fuera punible por las leyes de ese Estado".

  5. ) Que la norma transcripta permite concluir -en la medida en que literalmente ubica la decisión del Estado de no entregar al requerido en una etapa procesal anterior al pronunciamiento judicial sobre su extradición- que el ejercicio de la facultad que ambos países se acordaron debe ser realizada cronológicamente antes de la resolución definitiva de los jueces de la causa, la cual, en ese caso, tam

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    2 Juez de Foz de Iguazú - Brasil s/ pedido de extradición del señor J.A.A.. bién deberá determinar si se encuentran presentes las condiciones de punibilidad que el tratado prescribe para hacer procedente el juzgamiento del nacional por los tribunales del país.

  6. ) Que ello es así pues el límite que tienen los estados para juzgar los delitos de su competencia está dado, en el orden internacional, por el interés común de todos en el estricto respeto a los tratados de extradición que establecen las condiciones en las cuales se otorgará la ayuda, tratados que deben ser entendidos como garantía sustancial de que ninguna persona será entregada sino en los casos y condiciones fijadas en ellos pues éstos y la ley son las normas reglamentarias que establecen una excepción a la libertad de entrar en el territorio nacional. Para hacer efectivos estos derechos es necesario un procedimiento en el cual se conjuguen al mismo tiempo el interés del estado requirente, el del justiciable cuya extradición se requiere, a quien debe asegurarse un debido proceso en el que pueda oponer las defensas que tuviere en cuanto a la procedencia del requerimiento, y el interés común de los estados requerido y requirente en el respeto estricto del convenio de extradición que los vincula (doctrina de Fallos: 311:1925).

  7. ) Que, en consecuencia, todo planteo referente a un pedido de auxilio internacional regido por el tratado en cuestión debe ser introducido en el procedimiento judicial y sometido a sus jueces naturales por lo que no corresponde suspender los efectos de la sentencia -cuya confirmación por otra parte se pide- en la medida en que el Poder Ejecutivo no ha hecho uso de su facultad en tiempo oportuno ya que ese

    obrar positivo debió someterse en forma concreta a los magistrados que integran el Poder Judicial (Fallos: 235:964) sin que a esos fines sea viable el criterio de diferir tal manifestación hasta una etapa ulterior al fallo judicial definitivo como lo ha sostenido precedentemente el señor Procurador General.

  8. ) Que debe recordarse, asimismo, que la Constitución y las leyes que organizaron la justicia federal han otorgado al tribunal facultades particularmente amplias tendientes a evitar el deterioro de la relaciones internacionales y a resguardar la dignidad de la Nación en el ámbito que le compete (doctrina de Fallos: 308:301 considerando 3° de la disidencia parcial de los jueces E.S.P. y J.A.B..

    Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (por su voto) - G.A.B. (por su voto).

    VO

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    3 Juez de Foz de Iguazú - Brasil s/ pedido de extradición del señor J.A.A..

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A.F.

    LOPEZ Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  9. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, Provincia de Misiones, al confirmar por sus fundamentos el fallo del juez federal de Eldorado (fs.

    119/121), hizo lugar al pedido de extradición de J.A.A. presentado por la República Federativa del Brasil con el fin de que cumpla las condenas que le fueron impuestas por los tribunales de ese país. Contra ese pronunciamiento, el ciudadano A. interpuso apelación ordinaria (art. 24, inciso 6, apartado b, del decreto-ley 1285/58), que fue concedida por la cámara a fs. 184. El señor P. General responde a fs. 189/214 la vista conferida a fs. 188.

  10. ) Que el señor defensor oficial ante esta Corte no expresó agravios contra la decisión apelada por lo que sólo corresponde considerar el planteo introducido por el señor P. General en su dictamen de fs. 189/214 (causa P.541.XXIV. "Peyrú, D.A. s/ pedido de extradición - Embajada de la República de Chile" del 27 de agosto de 1993).

  11. ) Que el señor P. General centra su planteo en el procedimiento conducente a la aplicación del parágrafo 1 del art. I del Tratado de Extradición suscripto el 15 de noviembre de 1961 con la República del Brasil y aprobado por ley 17.272.

    Al interpretar la cláusula facultativa de no entrega del nacional establecida en favor del Estado requerido,

    el citado funcionario sostiene que corresponde a la rama ejecutiva del gobierno el ejercicio de tal facultad en favor del nacional. Concluye que una decisión de la índole de la que motiva la apelación de fs. 178 excede el marco de atribuciones asignadas a un órgano jurisdiccional y que, una vez firme la decisión judicial que pone fin en ese ámbito al procedimiento, debe darse intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para que el Poder Ejecutivo Nacional, si lo estima apropiado, ejerza dentro de un término razonable la facultad que le otorga el tratado de extradición vigente con la República Federativa del Brasil.

  12. ) Que el marco jurídico en el cual ha de resolverse este proceso es el tratado vigente entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil -aprobado por ley 17.272-, ya que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la procedencia de la extradición, cuando existe tratado, está condicionada al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos en él, en tanto que la reciprocidad y la práctica conforme de las naciones sólo son invocables o discutibles a falta de tratado (Fallos: 261:94 considerando 5°; 313:120).

  13. ) Que el art. I de tal convenio establece el principio de la obligación de entrega en los términos siguientes: "Las altas partes contratantes se comprometen a la entrega recíproca, en las condiciones establecidas por el presente tratado y de conformidad con las formalidades legales en vigor en el Estado requerido, de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas se encuentran en el territorio de la otra".

    El parágrafo 1 reserva al Estado requerido una

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    4 Juez de Foz de Iguazú - Brasil s/ pedido de extradición del señor J.A.A.. facultad que excepciona la regla general: "Sin embargo, cuando el individuo en cuestión fuere nacional del Estado requerido, éste no estará obligado a entregarlo. En ese caso, al no ser concedida su extradición, el individuo será procesado y juzgado, en el Estado requerido, por el hecho que determinara el pedido de extradición, salvo que ese hecho no fuera punible para las leyes de ese Estado".

    El tratado no especifica a qué órgano del Estado requerido queda deferida esta facultad. Ello significa la voluntad de las partes contratantes de no reglar este aspecto de la materia y de dejar en manos de cada sistema nacional la definición concreta relativa a la autoridad u órgano que debe ejercer la facultad.

  14. ) Que la cláusula que establece dicha opción es una decisión que entraña una composición entre intereses contrapuestos. Los del Estado requerido de poner sus potencialidades al servicio del Estado reclamante con miras a satisfacer los intereses de la justicia represiva, y los del individuo reclamado a fin de que no se violen sus derechos humanos fundamentales.

    Por ello este Tribunal, cuando ha correspondido su intervención por las vías previstas, ha reservado para sí, de manera constante, la decisión final en materia de extradición. En efecto, en presencia de un tratado internacional, su interpretación y su aplicación en una causa corresponde a los jueces de la Nación y, en el caso, si la jurisdicción de esta Corte se encuentra habilitada, ella no está limitada por la circunstancia de que la controversia sea susceptible de afectar las relaciones internacionales sino que, por el

    contrario, en ese supuesto su jurisdicción debe ser admitida con la mayor amplitud (doctrina de Fallos: 157:116).

    Resulta elocuente en este orden de ideas, el precedente registrado en Fallos: 235:964. Se trataba de la aplicación del art. 3° del Tratado entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica del año 1896, aprobado por la ley 3759. El principio general era que la nacionalidad del acusado no obstaba a su extradición; sin embargo se establecía una reserva en favor del país requerido de no acceder a la extradición de un nacional cuando así lo aconsejaran razones de conveniencia. Este Tribunal fue el órgano del Estado argentino que tomó la decisión definitiva de no extradir (sentencia del 28 de setiembre de 1956).

  15. ) Que desde antiguo se ha propuesto una actuación conjunta del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial en la formación de la voluntad que corresponda al Gobierno de la Nación Argentina en el marco de los convenios de extradición (confr. opiniones vertidas por el señor diputado G. en el debate que precedió a la sanción de la ley 1612, D.S.. Dip.

    1881, págs. 254/256), pero la decisión final se ha plasmado en la sentencia judicial definitiva.

    Ello se sustenta en que los tratados y las leyes de extradición no deben ser entendidos exclusivamente como instrumentos de cooperación judicial internacional sino también como garantía sustancial de que una persona no será entregada a un estado extranjero sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o ley, con respeto a los derechos humanos fundamentales. Desde antiguo ha sido doctrina del Tribunal que los tratados y leyes de extradición constituyen restricciones a las garantías de libertad y

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    5 Juez de Foz de Iguazú - Brasil s/ pedido de extradición del señor J.A.A.. de seguridad (doctrina de Fallos: 28:31) y ello justifica la intervención final del Poder Judicial para componer los intereses en juego, esto es, el del justiciable cuya extradición se requiere y el interés común de los estados requerido y requirente en el respeto del convenio de extradición que los obliga. Adviértase que aún en el supuesto en que la rama ejecutiva manifestase indiferencia para exceptuar en el caso concreto -en favor del nacional- la regla general de cooperación judicial internacional, podría justificarse igualmente una decisión judicial contraria en atención a la salvaguarda de los derechos humanos fundamentales.

  16. ) Que de la letra del parágrafo 1 del art. I del tratado aplicable al caso, se infiere claramente que el Estado requerido debe ejercer la facultad que se le confiere dentro del procedimiento de extradición, en una etapa procesal cronológicamente anterior a la decisión definitiva. Cabe recordar que la letra de la ley es su primera fuente de interpretación (Fallos: 299:167), la cual debe hacerse de acuerdo al sentido propio de las palabras empleadas sin violentar su significado específico, máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 295:376).

  17. ) Que, por ello, todo planteo referente a un pedido de auxilio internacional regido por el tratado en cuestión debe ser introducido en el procedimiento judicial y sometido a sus jueces naturales, por lo que no corresponde suspender los efectos de la sentencia -cuya confirmación por

    otra parte se pide- en la medida en que el Poder Ejecutivo no ha hecho uso de su facultad en tiempo oportuno, ya que ese obrar positivo debió someterse en forma concreta a los magistrados que integran el Poder Judicial (Fallos: 235:

    964) sin que a esos fines sea viable el criterio de diferir tal manifestación hasta una etapa ulterior al fallo judicial definitivo como lo ha sostenido precedentemente el señor Procurador General.

    En consecuencia, atendiendo a que el 14 de julio de 1989 el juez federal de Eldorado, Misiones, cursó comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de informar la detención de J.A.A. a las autoridades brasileñas a los fines de la ley 17.272; y que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto dio intervención al juzgado en el pedido formal de extradición (fs. 92/94), sin que aquella autoridad haya comunicado el ejercicio de la opción prescripta en el parágrafo 1 del art. 1° del tratado vigente entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil, resulta extemporáneo su posible replanteo en esta instancia.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase. GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

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    6 Juez de Foz de Iguazú - Brasil s/ pedido de extradición del señor J.A.A..

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  18. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, Provincia de Misiones, al confirmar por sus fundamentos el fallo del juez federal de Eldorado (fs.

    119/121), hizo lugar al pedido de extradición de J.A.A. presentado por la República Federativa del Brasil con el fin de que cumpla las condenas que le fueron impuestas por los tribunales de ese país. Contra ese pronunciamiento, el ciudadano A. interpuso apelación ordinaria (art. 24, inciso 6, apartado b, del decreto-ley 1285/58), que fue concedida por la cámara a fs. 184. El señor P. General responde a fs. 189/214 la vista conferida a fs. 188.

  19. ) Que sin perjuicio de que el recurso concedido no ha sido fundamentado por el defensor oficial ante esta instancia, los alcances del planteo del Procurador General de la Nación habilitan el reexamen del caso por esta Corte, del cual surge que los agravios expresados ante la alzada no fueron debidamente atendidos en la resolución recurrida (doctrina de Fallos: 311:2518 y L.282.XXIV "L.L., P. s/ extradición pasiva", sentencia del 16 de diciembre de 1993).

    Dado que la señalada ausencia de memorial impide conocer de modo inmediato los agravios del recurrente ante esta instancia, parece razonable tener por reproducidos los expresados en la anterior, como lo hace el señor P.

    General al evacuar la vista conferida, pues tenían por finalidad la crítica de una resolución semejante a la apelada ante estos estrados.

  20. ) Que según consta de autos, el ciudadano argentino J.A.A. se fugó de una cárcel brasileña en la que cumplía condenas por los delitos de extorsión, robo agravado y secuestro seguido de muerte, ingresó a nuestro país y se presentó espontáneamente ante las autoridades de prevención argentinas. En el proceso de extradición iniciado como consecuencia del pedido formal de la República Federativa del Brasil, tramitado de conformidad con el tratado aprobado por la ley 17.272, Arena denunció -entre otros planteostorturas en la prisión por parte de la policía brasileña y solicitó protección por entender que su integridad física corría peligro.

    El defensor oficial argumentó ante el juez de primera instancia que: "siendo el reo ciudadano argentino y, si se estimase pertinente y de aplicación el art. 669 del Código de Procedimientos en Materia Criminal, solicito sea interrogado expresamente respecto a la opción contenida en dicha norma, ya que por vía de revisión de sentencia y en función de lo normado por el art. 667, del mismo cuerpo legal, sin violar el principio de non bis in idem quedaría abierta la jurisdicción para adecuar las sanciones impuestas a las penas previstas para los delitos por los que fuera condenado, y su posterior ejecución de sentencia y de ese modo no resentir la cooperación judicial existente. Es de destacar por otra parte, que es mucho más razonable la ejecución de sentencia, en el estado patrio, consecuente con los fines de la punición, de readaptación del delincuente en un medio fami

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    7 Juez de Foz de Iguazú - Brasil s/ pedido de extradición del señor J.A.A.. liar; antes que en un medio extraño" (fs. 110 vta).

    El juez federal de primera instancia desestimó el planteo del defensor oficial y decidió conceder la entrega solicitada. Consideró que: "el art. 669 del C. Cr. Pr., en cuanto faculta a los ciudadanos argentinos a acogerse a la jurisdicción de los Tribunales del país sólo rige respecto de la extradición solicitada de acuerdo con la práctica de las naciones y no cuando el caso se encuentra regido por un tratado".

    El fallo fue apelado por Arena y, ante la alzada, la defensora oficial solicitó nuevamente que aquél pudiera cumplir la condena en territorio argentino, "en virtud de los principios de la ley 17.272, (y) de los arts. 669 y 667 del C.P.M.P.". Argumentó que: "La nueva corriente orientadora en este tema me lleva sostener el recurso planteado en Primera Instancia por considerar que es el Estado, argentino en este caso, el primer interesado y afectado por la conducta de sus nacionales y si tenemos en cuenta que la finalidad de la pena es la readaptación del delincuente, esto se cumpliría adecuadamente con el cumplimiento de la condena en el medio familiar y no en un país extraño (art. 18 de la Constitución Nacional). La disociación entre fueros de juzgamiento y de ejecución demuestra que es factible la transferencia, no violándose el principio 'non bis in idem'" (fs. 134). Sin embargo, la Cámara Federal confirmó la sentencia de primera instancia remitiendo a sus fundamentos.

  21. ) Que en tales condiciones lo que esta Corte debe decidir es si procede a la luz del derecho vigente el

    pedido de Arena de cumplir la condena brasileña en la Argentina. Ello exige inicialmente definir qué normas gobiernan el caso e interpretarlas.

  22. ) Que, en primer lugar, corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto descartó la aplicación al sub lite de la opción a favor de los nacionales prevista en el art. 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372, que mantiene su vigencia en lo atinente al régimen previsto para la extradición, de conformidad con lo dispuesto por el art.

    538 del nuevo Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984). Ello es así porque existe entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil un Tratado de Extradición vigente, aprobado por ley 17.272 y oportunamente ratificado. En tales condiciones, rige lo dispuesto por el art. 648 del código mencionado, según el cual: "Habiendo tratados, la extradición será pedida u otorgada en la forma y con los requisitos que aquéllos prescriban. A falta de tratados, la extradición será pedida u otorgada por la vía diplomática, con arreglo al procedimiento y condiciones que se establecen en este Código". Esta disposición guarda armonía, a su vez, con los principios de especialidad y de supremacía de los acuerdos internacionales sobre las leyes (conf. art.s 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; F.433.XXIII "Fibraca Constructora S.C.A. c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", sentencia del 7 de julio de 1993 y C.572.XXIII "Cafés La Virginia S.A. s/ apelación por denegación de repetición", del 13 de octubre de 1994).

    Cabe indagar, entonces, si a la luz de la norma convencional que rige el caso cuadra hacer lugar a la opción

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    8 Juez de Foz de Iguazú - Brasil s/ pedido de extradición del señor J.A.A.. del nacional Arena. Ello exige interpretar el Tratado de Extradición, razón por la cual conviene recordar que este tipo de acuerdos no pueden ser entendidos sólo como instrumentos destinados a reglar entre Estados en qué casos y bajo qué condiciones se comprometen a entregarse reos prófugos; además de ello, implican una garantía sustancial para toda persona de que no será entregada sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado, pues el auxilio judicial internacional no puede dejar en el olvido los derechos de la persona, y los sospechosos de un delito y aun los delincuentes mantienen esa condición, y esto es un logro de los avances de la civilización que no debe soslayarse.

  23. ) Que el art. I del Tratado de Extradición entre Argentina y Brasil establece que: "Las Altas Partes Contratantes se comprometen a la entrega recíproca...de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas se encuentran en el territorio de la otra". A continuación, en el párrafo 1° del mismo art. se dispone que: "Sin embargo, cuando el individuo en cuestión fuere nacional del Estado requerido, éste no estará obligado a entregarlo. En ese caso, al no ser concedida su extradición, el individuo será procesado y juzgado, en el Estado requerido, por el hecho que determinara el pedido de extradición, salvo que ese hecho no fuera punible por las leyes del Estado".

    El tratado no especifica a qué órgano del Estado requerido queda deferida esta facultad. Ello significa la

    voluntad de las partes contratantes de no reglar este aspecto de la materia y de dejar en manos de cada sistema nacional la definición concreta relativa a la autoridad competente.

  24. ) Que cabe distinguir quien sea la autoridad competente a los efectos del ejercicio de la facultad de no entregar a un nacional, según el momento de que se trate. Resulta claro que en la instancia administrativa, de carácter prejudicial, que supone la recepción por parte de la cancillería de un pedido de extradición, la gravitación del Poder Ejecutivo, como conductor de las relaciones exteriores del país, es determinante. En efecto, si constatase la calidad de nacional del ciudadano requerido puede decidir no entregarlo, ya que el tratado no obliga a hacerlo. En este caso, sencillamente no da curso al pedido de entrega, lo cual implica que el Poder Judicial no interviene en el trámite. En cambio, si da intervención al tribunal competente comienza un procedimiento de extradición en el cual la actuación del Poder Ejecutivo está supeditada a lo que, en definitiva, decidan los jueces de la causa.

    Ahora bien, en el sub lite no fue el Poder Ejecutivo, sino el propio ciudadano requerido quien, mediante su defensor, manifestó desde el inicio de esta causa su voluntad de permanecer en el país, invocando el art. 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal y los principios del tratado aprobado por la ley 17.272. Descartada la aplicación al caso de la norma mencionada en primer término, corresponde analizar el pedido de Arena a la luz del tratado. Este no instituye un derecho subjetivo a favor del ciudadano

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    9 Juez de Foz de Iguazú - Brasil s/ pedido de extradición del señor J.A.A.. nacional del Estado requerido. Ni remite a la legislación interna para definir los alcances de la opción (ver la sentencia in re: C.801.XXIV "C., A.G. s/ extradición", del 23 de febrero de 1995). Pero una vez incoada la causa judicial, el juez interviniente tiene poder en el sistema actualmente vigente para ejercer por sí la opción prevista en el tratado, sin perjuicio de que la comunicación pertinente se formule mediante el órgano que conduce las relaciones exteriores.

    Ello es así por varias razones. En primer lugar, porque al dejar la decisión en manos de un órgano independiente, especialmente comprometido en la tutela de las garantías individuales, esta solución es la que mejor se compadece con el legítimo interés del ciudadano argentino requerido que, de tal manera, no es absolutamente mediatizado por la voluntad de las partes del acuerdo internacional. Además, no ha de olvidarse que la jurisdicción de los tribunales federales, y particularmente la de esta Corte, no está limitada por la circunstancia de que la controversia sea susceptible de afectar las relaciones internacionales, pues la Constitución y las leyes le han otorgado facultades amplias tendientes a evitar su deterioro y a resguardar la dignidad de la Nación en el ámbito que le compete (Fallos: 157:116). Resulta elocuente, en este orden de ideas, el precedente registrado en Fallos: 235:964. Se trataba de la aplicación del art. 3° del Tratado entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica del año 1896, aprobado por la ley 3759, cuyo contenido es sustancialmente similar al del art.

    I del tratado que rige el sub lite, en el sentido de

    establecer una opción a favor del gobierno del país requerido en el caso de extradición de nacionales. Este Tribunal fue el órgano del Estado argentino que tomó la decisión definitiva de no extradir (sentencia del 28 de septiembre de 1956).

  25. ) Que en tales condiciones, es improcedente el planteo del Procurador General de la Nación contenido en el dictamen que precede a esta sentencia. El citado funcionario sostiene que una decisión de la índole de la que motiva la apelación de Arena excede el marco de atribuciones asignadas a un órgano jurisdiccional y que, una vez firme la decisión judicial que pone fin en este ámbito al procedimiento, debe darse intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para que el Poder Ejecutivo Nacional, si lo estima apropiado, ejerza dentro de un término razonable la facultad que le otorga el tratado.

    Mas, tal como se señaló en el considerando anterior, una vez iniciado el procedimiento judicial de extradición todo planteo referente al pedido de auxilio internacional regido por el acuerdo en cuestión debe ser introducido en el expediente y sometido a sus jueces naturales, por lo que no resulta viable la petición de diferir el ejercicio de la opción a una etapa ulterior al fallo judicial definitivo (confr. Fallos: 235:964 cit.).

  26. ) Que corresponde, entonces, ante la decisión negativa de las instancias judiciales anteriores, que esta Corte decida lo relativo a la entrega de Arena a la luz del art.

    I del Tratado entre Argentina y Brasil. Tal como lo insinúa el señor P. en su dictamen, una primera cuestión interpretativa a elucidar es si la opción que el trata

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    10 Juez de Foz de Iguazú - Brasil s/ pedido de extradición del señor J.A.A.. do concede al Estado requerido respecto de los nacionales se extiende o no a los condenados. Podría argumentarse que la opción sólo rige respecto de los procesados, ya que solamente así cobraría sentido la disposición relativa al juzgamiento en el país. De acuerdo con esta tesitura, sostenida en este trámite por el fiscal de primera instancia, los autores del tratado habrían excluido del ámbito de la opción a los nacionales condenados y por ello sólo previeron las consecuencias de la no entrega de los procesados. Este argumento se vería reforzado por lo prescripto en el párrafo 2° del art. I en el sentido de que: "En el caso precitado, el Gobierno requirente deberá proporcionar los elementos de prueba para el procesamiento y juicio del inculpado...".

    No obstante, el Tribunal entiende que la opción también rige respecto de los condenados, pues cuando se la estatuye no se hace distinción alguna. En efecto, después de referirse en el encabezamiento del art. I a la entrega recíproca de procesados y condenados, a continuación el tratado establece lisa y llanamente que el Estado requerido no estará obligado a la entrega cuando el individuo fuere nacional; y pareciera que alude al individuo ya sea procesado o condenado, ya que con ese alcance se expresa la norma en el encabezamiento, que es inmediatamente anterior.

    Esta inteligencia es más razonable que la otra pues, además de ajustarse al sentido literal y al contexto de las palabras empleadas por los autores de la convención (confr. la directiva del art. 31, inciso 1°, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de

    1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980), preserva más adecuadamente el legítimo interés de la persona involucrada, que no debe perderse de vista, por las razones expresadas en el considerando 5°, aun cuando la cláusula sub examine no sea una norma generadora de un derecho individual.

    10) Que sentado ello, esta Corte considera que, a la luz de las constancias de la causa y teniendo en cuenta lo solicitado por el reo en reiteradas oportunidades, corresponde no hacer lugar a la entrega solicitada, en uso de la facultad prevista en el art. I del tratado aprobado por la ley 17.272 (arg. Fallos 235:964).

    Es necesario, entonces, pronunciarse sobre las consecuencias de esa decisión a la luz de la correspondiente previsión del tratado. Este establece que si el país al cual se solicita la extradición no entregara a un nacional, "el individuo será procesado y juzgado, en el Estado requerido, por el hecho que determinara el pedido de extradición, salvo que ese hecho no fuera punible por las leyes de ese Estado" (art. I, párrafo 1° cit.).

    Nuevamente, existen al menos dos posibilidades interpretativas. Una de ellas consiste en sostener que, partiendo de la afirmación ya aceptada de que la opción del tratado también se refiere a los condenados, la consecuencia transcripta en el párrafo precedente rige también para aquéllos, que en consecuencia, deberían ser juzgados en la Argentina.

    La otra supone afirmar que la cláusula examinada sólo se refiere a los procesados, mientras que respecto de los condenados habría una laguna en el tratado que debe ser

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    11 Juez de Foz de Iguazú - Brasil s/ pedido de extradición del señor J.A.A.. integrada por el intérprete. Desde esta perspectiva podría postularse respecto de los condenados una extensión analógica de la solución prevista para los procesados; o, en cambio, el reconocimiento y la ejecución de la sentencia penal extranjera en el país. Es esta última la petición del ciudadano argentino cuya entrega se deniega, por lo que, en atención una vez más al respeto de las garantías comprometidas en este procedimiento, corresponde indagar si ello es jurídicamente posible en ausencia de una previsión expresa del acuerdo que rige el caso.

    11) Que de una primera aproximación al problema podría concluirse una respuesta negativa. Así, esta Corte sostuvo en 1903 que era un principio de jurisprudencia universal que las sentencias en causas criminales no tienen fuerza ejecutiva extraterritorial (Fallos: 98:185). La doctrina tradicional apoyaba semejante aserto en la ausencia de ius puniendi del país en el cual se pretendiera ejecutaruna condena por un delito cometido en otro.

    Sin embargo, modernamente se ha sostenido que esta ausencia podría suplirse eventualmente mediante un acuerdo internacional que transfiriera al país de ejecución la potestad punitiva del país de juzgamiento con la finalidad de legitimar la ejecución extraterritorial de la condena. El Estado ejecutante actuaría, en tales condiciones, en representación del Estado que condenó al delincuente (ver el informe general presentado por el profesor H.S. al VII Congreso de la Academia de Derecho Comparado que tuvo lugar en Upsala en 1966, publicado en la "Revue de Science Criminelle

    et Droit Pénal Comparé", N.S., S., Paris, tomo XXII, 1967, especialmente págs. 325 y siguientes, bajo el título "Compétence des jurisdictions pénales pour les infractions commises a l'étranger"). El autor mencionado resalta que acuerdos de esas características no son utópicos si las condiciones culturales, sociales y económicas, y los sistemas jurídicos de los países contratantes son semejantes.

    Destaca, por otra parte, el rol que le cabe al auxilio judicial internacional en materia penal para consolidar esta tendencia, que expresa una actitud solidaria frente a un problema -el de la criminalidad- que requiere un esfuerzo mancomunado.

    En nuestro ámbito, esta orientación ha cuajado, por ejemplo, en la reciente celebración de tratados de cooperación judicial internacional que permiten la transferencia de reos condenados en un Estado al país de su nacionalidad (vgr.: los que nuestro país celebró con México y España, sobre "Traslado de nacionales condenados", aprobados por las leyes 24.035 y 24.036; ver también, en este sentido, el art.

    6, inciso 10, de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada por ley 24.072).

    12) Que la posibilidad de ejecutar en el país una sentencia extranjera de condena, si bien no vedada por el tratado que gobierna el sub lite, tampoco se halla expresamente prevista. En tales condiciones, es pertinente recordar que entre los criterios de interpretación posible no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con

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    12 Juez de Foz de Iguazú - Brasil s/ pedido de extradición del señor J.A.A.. el sistema en el que está engarzada la norma (Fallos:

    234:482; 302:1284). En el caso, las consecuencias de negar la posible eficacia extraterritorial de la sentencia brasileña condenatoria serían altamente disvaliosas. Por un lado, supondría negar de plano todo efecto a la voluminosa actuación judicial desplegada en el país vecino, pasada en autoridad de cosa juzgada. Ello, a su vez, pondría en crisis los modernos principios de colaboración interestatal en materia represiva que aconsejan, para su eficacia, el reconocimiento de la sentencia foránea (confr. las conclusiones definitivas del IX Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal, que tuvo lugar en La Haya en 1964 y al cual asistió una nutrida delegación argentina.

    Su texto, en español, puede consultarse en el trabajo de C.V.G.Y., "Los efectos internacionales de la sentencia penal en el IX Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal", publicado en la revista Jurisprudencia Argentina, Doctrina, tomo 1964-VI, págs. 21 y sgtes.; confr. también, la opinión de W.G. en su nota "Punibilidad de personas en la Argentina, si esta denegó previamente su extradición", punto II.2.b, publicada en la revista El Derecho, T. 65, págs. 399 y sgtes.). Y, además, implicaría desdeñar completa e innecesariamente la voluntad de la persona involucrada en este procedimiento, que reiteradamente manifestó que se conformaba con cumplir en el país la decisión brasileña.

    13) Que ante la ausencia de una regla que impida una decisión de esta naturaleza, esta Corte juzga preferible

    la ejecución en el país de la condena dispuesta por los tribunales brasileños, lo cual exige previamente la formación de un incidente de reconocimiento de la sentencia extranjera, en el cual el tribunal de la causa decida si aquélla respeta los principios de orden público del derecho argentino (arg. art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable por analogía; confr. las conclusiones definitivas del IX Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal cit. supra), particularmente en lo referente a la salvaguarda de la defensa en juicio tutelada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    14) Que, por último, la solución adoptada, aun cuando aparece como contraria a las pretensiones de la potencia requirente, no enerva los principios de colaboración en la represión de la delincuencia, que esta Corte está llamada a preservar, y es acorde con las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que nuestro país reconoce (confr. el considerando 3° del caso "Fibraca" cit.).

    Ello es así, por un lado, porque la opción de no entregar al nacional se halla expresamente contemplada por el acuerdo mediante el cual la Argentina y el Brasil canalizaron aquellos objetivos de auxilio mutuo. Y, por otro, porque al disponerse lo necesario para la eventual ejecución de la sentencia extranjera en el país, queda satisfecho el interés del Brasil en la efectiva punición del hecho ilícito juzgado y sentenciado.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se revoca la sentencia apelada y se rechaza el pedido

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    13 Juez de Foz de Iguazú - Brasil s/ pedido de extradición del señor J.A.A.. de extradición de J.A.A., debiendo volver oportunamente los autos para que, por quien corresponda, se forme incidente de exequatur de las sentencias cuyas copias obran a fs. 51/90. O. al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a los efectos de que se notifique la presente resolución al juzgado requirente, debiendo remitirse adjuntamente la denuncia formulada por Arena a fs. 137/139, a efectos de que las autoridades brasileñas procedan conforme lo consideren pertinente de acuerdo con su legislación. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

    DISI

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    14 Juez de Foz de Iguazú - Brasil s/ pedido de extradición del señor J.A.A..

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

  27. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, Provincia de Misiones, al confirmar por sus fundamentos el fallo del juez federal de Eldorado (fs.

    119/121), hizo lugar al pedido de extradición de J.A.A. presentado por la República Federativa del Brasil con el fin de que cumpla las condenas que le fueron impuestas por los tribunales de ese país. Contra ese pronunciamiento, el ciudadano A. interpuso apelación ordinaria (art. 24, inc. 6, apartado b, del decreto-ley 1285/58), que fue concedida por la cámara a fs. 184. El señor P. General responde a fs. 189/214 la vista conferida a fs. 188.

  28. ) Que la defensa del señor Arena no presentó la memoria ante esta Corte en sustento de su recurso; no obstante, la regulación del procedimiento a seguir en el caso de las apelaciones contempladas en el art. 24, inciso 6, apartado b, del decreto-ley 1285/58, fue establecida por este Tribunal, por mayoría, en la causa P.541.XXIV "Peyrú, D.A. s/ pedido de extradición - Embajada de la República de Chile", fallada el 27 de agosto de 1993, criterio que conduce a habilitar la jurisdicción del Tribunal para el tratamiento de las cuestiones involucradas en el dictamen de fs. 189/214.

  29. ) Que el señor P. General centra su planteo en el procedimiento conducente a la aplicación del parágrafo 1 del art. I del Tratado de Extradición suscripto

    el 15 de noviembre de 1961 con la República Federativa del Brasil y aprobado por ley 17.272.

    Al interpretar la cláusula facultativa de no entrega del nacional establecida en favor del Estado requerido, el citado funcionario sostiene que corresponde a la rama ejecutiva del gobierno el ejercicio de tal facultad en favor del nacional. Concluye que una decisión de la índole de la que motiva la apelación de fs. 178 excede el marco de atribuciones asignadas a un órgano jurisdiccional y que, una vez firme la decisión judicial que pone fin en ese ámbito al procedimiento, debe darse intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para que el Poder Ejecutivo Nacional, si lo estima apropiado, ejerza dentro de un término razonable la facultad que le otorga el tratado de extradición vigente con la República Federativa del Brasil.

  30. ) Que, según consta en autos, el ciudadano argentino A. se fugó de la unidad penitenciaria n° 6 de Foz de Iguazú, Brasil, donde cumplía condena dispuesta por los tribunales de ese país con motivo de los delitos de extorsión, robo agravado y secuestro seguido de muerte. El 16 de mayo de 1989 Arena se presentó en el escuadrón de la Gendarmería Nacional de Eldorado, Misiones, donde fue puesto a disposición del juez federal, quien cursó comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de poner en conocimiento de la detención a las autoridades brasileñas a los fines de la ley 17.272. El juez federal puso en libertad a A. en julio de 1989 (fs. 78 y 79 del expediente N° 202) por haber transcurrido el plazo del art. VI del convenio sin que la República Federativa del Brasil concretara el

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    15 Juez de Foz de Iguazú - Brasil s/ pedido de extradición del señor J.A.A.. pedido de extradición. A fs. 82 del citado expediente consta la comunicación cursada al Ministerio de Educación y Justicia de la Nación. El 23 de enero de 1991 el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto dio intervención al Juzgado Federal de Eldorado en el pedido formal de extradición (fs. 92/94), circunstancia que motivó la detención de Arena (fs. 100) y la formación de esta causa.

    Al apelar el fallo de la primera instancia, que hizo lugar a la extradición, la defensora oficial del reo solicitó que, por ser nacional argentino, se niegue su extradición y se lo autorice a cumplir en el territorio argentino la sentencia dictada en el extranjero. A fs. 137/139 consta una presentación de A. en la que denuncia -entre otros planteos- torturas por parte de la policía brasileña y solicita protección porque cree que su integridad está en peligro.

  31. ) Que el marco jurídico en el cual ha de resolverse este proceso es el tratado vigente entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil -aprobado por ley 17.272-, ya que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la procedencia de la extradición cuando existe tratado, está condicionada al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos en él, en tanto que la reciprocidad y la práctica conforme de las naciones sólo son invocables o discutibles a falta de tratado (Fallos: 261:94 considerando 5°; 313:120).

  32. ) Que el art. I de tal convenio establece el principio de la obligación de entrega en los términos siguientes: "Las altas partes contratantes se comprometen a la entrega recíproca, en las condiciones establecidas por el

    presente tratado y de conformidad con las formalidades legales en vigor en el Estado requerido, de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas se encuentran en el territorio de la otra".

    El parágrafo 1 reserva al Estado requerido una facultad que excepciona la regla general: "Sin embargo, cuando el individuo en cuestión fuere nacional del Estado requerido, este no estará obligado a entregarlo. En ese caso, al no ser concedida su extradición, el individuo será procesado y juzgado, en el Estado requerido, por el hecho que determinara el pedido de extradición, salvo que ese hecho no fuera punible por las leyes de ese Estado".

    El tratado no especifica a qué órgano del Estado requerido queda deferida esta facultad. Ello significa la voluntad de las partes contratantes de no reglar este aspecto de la materia y de dejar en manos de cada sistema nacional la definición concreta relativa a la autoridad u órgano que debe ejercer la facultad.

    Si bien la actuación práctica de una cláusula como la que aquí se interpreta revela, casi uniformemente, una actitud negativa por parte del Estado receptor de la solicitud de entrega de sus nacionales -y ello puede repercutir en el plano de las relaciones internacionales-, es indudable que la decisión entraña una composición entre intereses contrapuestos. Los del Estado requerido de poner sus potencialidades al servicio del Estado reclamante con miras a satisfacer los intereses de la justicia represiva, y los del individuo reclamado, que goza de las garantías y los derechos que las leyes de la República Argentina aseguran a todos los

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    16 Juez de Foz de Iguazú - Brasil s/ pedido de extradición del señor J.A.A.. habitantes de su territorio.

  33. ) Que, tal como admite el señor P. General a fs. 200 vta., el sistema nacional asigna facultades al Poder Judicial para decidir acerca de la concesión o rechazo del pedido de extradición, lo cual responde a que están en juego garantías fundamentales.

    Esta Corte, cuando ha correspondido su intervención por las vías previstas, ha reservado para sí de manera constante, la decisión final en materia de extradición.

    Ello sin perjuicio de mantener el criterio sobre el carácter no justiciable de la apreciación del Poder Ejecutivo sobre el requisito de ofrecimiento de reciprocidad establecido para los pedidos de extradición cuanto no existe tratado (Fallos: 303:389). Pero en presencia de un tratado internacional, su interpretación y su aplicación en una causa corresponde a los jueces de la Nación y, en su caso, si la jurisdicción de esta Corte se encuentra habilitada, ella no está limitada por la circunstancias de que la controversia sea susceptible de afectar las relaciones internacionales sino que, por el contrario, en ese supuesto su jurisdicción debe ser admitida con la mayor amplitud (doctrina de Fallos:

    157:116).

    Resulta elocuente en este orden de ideas, el precedente registrado en Fallos: 235:964. Se trataba de la aplicación del art. 3° del Tratado entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica del año 1896, aprobado por la ley 3759. El principio general era que la nacionalidad del acusado no obstaba a su extradición; sin embargo se establecía una reserva en favor del país requerido de no

    acceder a la extradición de un nacional cuando así lo aconsejaran razones de conveniencia. Este Tribunal fue el órgano del Estado argentino que tomó la decisión definitiva de no extradir (sentencia del 28 de septiembre de 1956).

  34. ) Que desde antiguo se ha propuesto una actuación conjunta del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial en la formación de la voluntad que corresponda al Gobierno de la Nación Argentina en el marco de los convenios de extradición (confr. opiniones vertidas por el señor diputado G. en el debate que precedió a la sanción de la ley 1612, D. ses. Dip.

    1881, págs. 254/256), pero la decisión final se ha plasmado en la sentencia judicial definitiva.

    Ello se sustenta en que los tratados y leyes de extradición no deben ser entendidos exclusivamente como instrumentos de cooperación judicial internacional sino también como garantía sustancial de que una persona no será entregada a un estado extranjero sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o ley, con respeto a los derechos humanos fundamentales. Desde antiguo ha sido doctrina del Tribunal que los tratados y leyes de extradición constituyen restricciones a las garantías de libertad y de seguridad (doctrina de Fallos: 28:31) y ello justifica la intervención final del Poder Judicial para componer los intereses en juego, esto es, el del justiciable cuya extradición se requiere y el interés común de los estados requerido y requirente en el respeto del convenio de extradición que los obliga. Adviértase que aun en el supuesto en que la rama ejecutiva manifestase indiferencia para exceptuar en el caso concreto -en favor del nacional- la regla general de cooperación

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    17 Juez de Foz de Iguazú - Brasil s/ pedido de extradición del señor J.A.A.. judicial internacional, incluso entonces podría justificarse una decisión judicial contraria en atención a la salvaguarda de los derechos humanos fundamentales.

  35. ) Que de la letra del parágrafo 1 del art. I del tratado aplicable al caso, se infiere claramente que el Estado requerido debe ejercer la facultad que se le confiere dentro del procedimiento de extradición, en una etapa procesal cronológicamente anterior a la decisión definitiva. Se colige, pues, que el ejercicio en favor del nacional de la facultad de que goza el Estado requerido, no tiene por consecuencia la suspensión de la ejecución -o el incumplimiento- de la sentencia que resuelve extradir al reo, sino la no concesión de la extradición.

    10) Que en el sistema de la ley 1612 existía un trámite administrativo previo reservado a la rama ejecutiva del gobierno requerido, según el cual éste gozaba del derecho de no dar curso a la solicitud del Estado extranjero en ciertos supuestos (precisamente contemplados en el art. 3 de la ley), lo que equivalía a la negativa del Estado Argentino a poner su poder al servicio del Estado reclamante (art.s 13 y 14), decisión de corte netamente político. El Tratado de Extradición vigente con la República Federativa del Brasil no contempla esta etapa administrativa previa sino que la decisión política de uno y otro Estado de cooperar recíprocamente a los fines de la represión penal ya está tomada por el hecho de la vigencia del tratado. Sólo cabe el

    fiel cumplimiento de su letra y de su espíritu en el procedimiento de extradición.

    11) Que la obligación de presentar el pedido de extradición por vía diplomática (art. IV del tratado aprobado por ley 17.272) ha determinado que el Poder Ejecutivo tenga conocimiento de estas actuaciones desde el comienzo del procedimiento. Sin embargo, sus intervenciones no han sido a los fines de expresar opinión sobre la facultad contemplada en el art. I, parágrafo 1, del tratado de extradición. En atención a la importancia que reviste el ejercicio de la facultad de que se trata y a la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa del detenido J.A.A., resulta conveniente disponer una medida de excepción y recabar un pronunciamiento expreso del Poder Ejecutivo Nacional sobre su voluntad de ejercer en el sub judice la facultad de no entrega.

    Por ello, como medida de mejor proveer y en forma previa al tratamiento de la apelación, suspéndase el llamado de autos para sentencia y líbrese oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto -con copia certificada de las piezas esenciales- a fin de que el Poder Ejecutivo Nacional emita opinión sobre el ejercicio -respecto del detenido A. la facultad contemplada en el art. I, parágrafo 1, del Tratado de Extradición aprobado por ley 17.272. N. y resérvense los autos en Secretaría. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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    18 Juez de Foz de Iguazú - Brasil s/ pedido de extradición del señor J.A.A..

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  36. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la extradición a la República Federativa del Brasil de J.A.A. -de nacionalidad argentinacon el fin de que el nombrado cumpla con las condenas que le habían sido impuestas por los tribunales competentes de ese país, en orden a los delitos de extorsión, robo agravado y secuestro seguido de muerte. Contra este pronunciamiento el defensor oficial de Arena interpuso recurso de apelación ordinaria (art. 24, inciso 6, apartado b, del decreto-ley 1285/58) que fue concedido por la cámara. El señor P. General responde a fs. 189/214 la vista conferida a fs. 188.

    En cuanto a las demás circunstancias del caso, cabe remitirse a la descripción efectuada en el considerando 4° del voto del juez B..

  37. ) Que la defensa de Arena no presentó el memorial ante la Corte en sustento de su apelación. Sin embargo, tal circunstancia no determina la deserción del recurso. En efecto, en el sub lite, tal como sucedió en la causa P.541 XXIV, "Peyrú, D.A. s/ pedido de extradición -Embajada de la República de Chile-", fallo del 27 de agosto de 1993, existe un vacío legislativo dada la fecha en que se promueve el pedido de extradición -en cuanto al trámite de la apelación ordinaria ante la Corteque corresponde llenar

    al Tribunal.

    En tal circunstancia, se estableció en el considerando 7° de la disidencia del suscripto y del juez B. en la mencionada causa, que la no presentación del memorial ante la Corte determinaba la deserción del recurso deducido ante el a quo (arg. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a menos que cualquiera de las partes, incluso el Ministerio Público, se hubiese adherido al recurso interpuesto en favor del procesado.

    Esto último es lo que ocurre en autos, atento que los términos del dictamen del señor P. General de fs.

    189/214 deben entenderse como una adhesión al recurso interpuesto en favor de Arena. Ello impide la deserción de aquél que resultaría de la no presentación del memorial por parte del defensor oficial ante la Corte.

  38. ) Que en cuanto al fondo del asunto, el tema está reglado en el Tratado de Extradición vigente entre nuestro país y la República Federativa del Brasil, aprobado por la ley 17.272, cuyas disposiciones relevantes se hallan transcriptas en el considerando 6° del voto que formula el juez B. en estos autos.

    El examen de dichas normas revela que, ya sea que se trate de procesados o condenados de la nacionalidad del país requerido, éste tiene la indubitable facultad de optar entre la permanencia de aquéllos en su territorio o hacer lugar a la extradición requerida (art. I, parágrafo 1).

    Si el Estado requerido optara por no hacer lugar a la extradición de su nacional que le pide el Estado requirente, el citado tratado es muy claro en cuanto a las consecuencias de esa negativa en los supuestos de procesados:

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    19 Juez de Foz de Iguazú - Brasil s/ pedido de extradición del señor J.A.A.. el país requerido debe proceder al juzgamiento de su nacional, siempre que -claro está- se satisfagan los restantes recaudos que contempla el tratado.

    En cambio, cuando se trata de personas que fueron condenadas por los tribunales del Estado requirente, el acuerdo no prevé las consecuencias de la no extradición del nacional. Esto es, si corresponde su nuevo juzgamiento ante los tribunales del país requerido (cuya nacionalidad tiene) o si, por el contrario, el Estado requerido debe limitarse a hacer cumplir en su territorio la pena fijada por la sentencia dictada en el estado extranjero.

  39. ) Que, aplicando estos conceptos al caso de autos, resulta que: A) El Estado argentino está facultado para extraditar a Arena o, por el contrario, decidir que dicha persona permanezca en el país; B) No resulta del tratado si, en la última de las dos hipótesis mencionadas permanencia en Argentina- el indicado Arena debe ser nuevamente juzgado por los tribunales nacionales o, en cambio, debe hacérsele cumplir en nuestro país la condena impuesta por los tribunales brasileños.

  40. ) Que el citado tratado no especifica a qué órgano del Estado requerido queda deferida la facultad indicada supra (considerando 4°, sub A). Sobre el punto comparto los argumentos que, con respaldo en precedentes de la Corte Suprema, desarrolla el juez B. en el considerando 7° de su voto en esta causa, a efectos de concluir que dicha facultad corresponde al Poder Judicial federal.

    En consecuencia, en el sub examine es esta Corte

    la que deberá resolver el punto. Es precisamente esta postura la que me lleva a no adherir a la propuesta del distinguido colega en cuanto a la vista conferida al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para que emita opinión sobre el asunto.

    Por fin, no resulta adecuado sostener que resulta "extemporáneo" el ejercicio, por parte de esta Corte, de la facultad de extraditar -o no- a A.. En efecto, ella ya ha sido ejercida por los tribunales de las instancias anteriores que se pronunciaron a favor de la extradición. Compete, pues, a esta Corte adoptar la decisión final sobre el punto.

  41. ) Que, al respecto, cabe dar respuesta a la cuestión de si corresponde o no conceder la extradición solicitada. En primer lugar resulta necesario destacar que la defensora oficial de Arena, al presentar su memorial de apelación ante la cámara, sostuvo que: "...la finalidad de la pena es la readaptación del delincuente, esto se cumpliría adecuadamente con el cumplimiento de la condena en el medio familiar y no en un país extraño (art. 18 de la Constitución Nacional). La disociación entre fueros de juzgamiento y de ejecución demuestra que es factible la transferencia, no violándose el principio 'non bis in idem'..." (fs. 134/134 vta.).

    Dichas manifestaciones fueron compartidas, en lo sustancial, por el señor P. General en su dictamen, al sostener -entre otros argumentos- que el cumplimiento de la pena en el país del nacional coincidía con las modernas tendencias del derecho internacional y había sido adoptada por nuestro país en los convenios que celebrara con México y España sobre "Traslado de nacionales condenados" (conf. le

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    20 Juez de Foz de Iguazú - Brasil s/ pedido de extradición del señor J.A.A.. yes 24.035 y 24.036).

  42. ) Que resultan evidentes las ventajas de la postura reseñada, desde el punto de vista de la rehabilitación del condenado y su eventual futura inserción en la comunidad de la que proviene. Por lo tanto, de ser legalmente viable el cumplimiento de la condena en la República Argentina, ello determinaría el rechazo del pedido de extradición para que tal cumplimiento fuera efectivizado en nuestro territorio. Resta, entonces, determinar si tal solución es legalmente admisible, si se tiene en cuenta -tal como se dijo supra en la última parte del considerando 3°- que el Tratado de Extradición no contiene una solución para el supuesto en que no se conceda la extradición del ya condenado.

  43. ) Que la procedencia de esa solución cumplimiento de la condena en nuestro país- parece clara a poco que se repare en que, además de no estar vedada por el texto del tratado, la alternativa contraria -juzgar nuevamente a Arena ante los tribunales argentinos- tendría consecuencias altamente disvaliosas.

    En efecto, imponer un nuevo juzgamiento a Arena importaría tanto como negar todo efecto a tres sentencias brasileñas pasadas en autoridad de cosa juzgada ante los tribunales de ese país, que lo condenan, por graves delitos, a 21 años con 4 meses de encarcelamiento y 400 días-multa; a 9 años de encarcelamiento y 126 días-multa y a 25 años con 6 meses de encarcelamiento y 260 días-multa, respectivamente (fs. 52). Ello, tal como lo señala el señor P. General, pondría "...en crisis los modernos principios de colaboración interestatal en materia represiva que aconsejan, para

    su eficacia, el pleno reconocimiento de la sentencia foránea..." (fs. 210), a lo que puede agregarse que frustraría uno de los objetivos básicos del Tratado de Extradición que es, como regla, el de reconocer efectos extraterritoriales a los fallos que han adquirido firmeza.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se revoca la sentencia apelada, se rechaza el pedido de extradición de J.A.A. y se dispone que el nombrado deberá cumplir en los establecimientos carcelarios de nuestro país las sentencias condenatorias dictadas por los tribunales brasileños cuyos testimonios obran a fs. 51/ 90.

    N. y, oportunamente, devuélvase. E.S.P..

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