Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, Z. 62. XXVI

Fecha04 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Z. 62. XXVI.

Z.S.A. c/ Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina s/ proceso de ejecución.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Zuteco S.A. c/ Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina s/ proceso de ejecución".

Considerando:

  1. ) Que Z.S.A. promovió demanda ejecutiva contra Sociedad Mixta Siderurgia Argentina (SOMISA), por cobro de la suma de U$S 44.843,48, que surge de tres pagarés suscriptos por ésta el 29 de abril de 1991, con vencimientos el 11 de junio de 1991, el 11 de julio de 1991 y el 10 de agosto de 1991, respectivamente. La actora manifestó que "tales instrumentos documentaban las obligaciones que SOMISA contrajo con los accionantes por pago de entrega de mercaderías efectuada a entera satisfacción..." (fs. 17 vta.).

  2. ) Que SOMISA, al oponer la excepción prevista en el art. 544, inciso 8° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sostuvo que la deuda estaba comprendida en la consolidación dispuesta por la ley 23.982. Afirmó que no pretendía discutir la causa que dio origen a los títulos, "sino dejar sentado la fecha en que esta causa se produce", por cuanto la citada ley estableció la consolidación en el Estado Nacional de las obligaciones con causa anterior al 1 de abril de 1991 (fs. 48 vta.). A esos fines indicó que los pagarés presentados formaban parte de la documentación con la cual SOMISA refinanció facturas vencidas con anterioridad al 1 de abril de 1991 que individualizó- y pidió una prueba pericial contable para acreditar dicha circunstancia (fs. 49 vta.).

  3. ) Que la sentencia de primera instancia rechazó la excepción -sin abrirla a prueba- y mandó llevar adelante

    la ejecución, con fundamento en que el juicio ejecutivo impedía discutir la causa de la obligación y que, además, el crédito reclamado no estaba alcanzado por la ley 23.982, "atento las fechas de emisión y de vencimiento de los pagarés que se ejecutan" (fs. 65 vta.).

  4. ) Que la ejecutada apeló y la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la resolución de primera instancia. En cuanto a la relación causal, expresó que su análisis estaba vedado en el juicio ejecutivo. En lo concerniente a la "fecha de corte" del sistema impuesto por la ley 23.982 y su decreto reglamentario 2140/91 -o sea el 1 de abril de 1991- entendió suficiente destacar que la fecha de libramiento de los pagarés era posterior a ella (fs. 132/133).

  5. ) Que contra esta decisión SOMISA interpuso recurso extraordinario federal (fs. 138/148), concedido a fs.

    158. El remedio federal es admisible pues -por una parte- la decisión impugnada es asimilable a sentencia definitiva, en tanto la exclusión de las deudas de la consolidación causa a SOMISA un gravamen insusceptible de reparación ulterior y por la otra- se halla en juego la inteligencia de normas federales (ley 23.982 y decreto 2140/91) y la decisión recaída ha sido contra la validez del derecho que se funda en aquéllas (art. 14, inciso 3°, de la ley 48).

  6. ) Que los agravios de la apelante consisten en sostener que:

    1. La legislación sobre consolidación debe ser interpretada con criterios integrativos y teleológicos. b) El art. 16 de la ley 23.982 establece su preeminencia sobre toda otra norma especial que se contraponga con

    Z. 62. XXVI.

    Z.S.A. c/ Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina s/ proceso de ejecución. lo establecido en ella, lo que comprende a las disposiciones inherentes al juicio ejecutivo. c) Resulta indispensable, al interpretar el sistema de consolidación, apreciar sus analogías con ciertos criterios que informan la legislación sobre falencias, que imponen al acreedor que se insinúa en un concurso la obligación de probar la causa de la obligación. d) El crédito de la actora no habría estado expedito al momento de promoverse la demanda, en virtud de lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982. e) La deuda de autos estaría comprendida en los términos del decreto 1923/92, que en su artículo 1° incluiría en la consolidación a las deudas anteriores al 1 de enero de 1992.

  7. ) Que el Tribunal tiene establecido que la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser desechada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento, sin base suficiente en la apreciación de su consistencia y alcance (Fallos: 311:1397, considerando 6° y su cita), doctrina que prevalece sobre el argumento de que el examen de la causa excedería el limitado ámbito del juicio ejecutivo (confr. fallo cit., considerando 2°).

  8. ) Que, por otro lado, esta Corte ha interpr etado que, en el sistema de la ley 23.982 y de su decreto reglame

    ntario 2140/91 , la "causa" de las obligac iones la constit uyen los hechos o actos que de modo directo e inmedia to les hubie

    sen dado origen (confr. fallo del 10 de agosto de 1993 in re: P.419.XXIV. "P., F. c/ Ministerio de Salud y Acción Social s/ amparo por mora").

  9. ) Que cuando se trata de un vendedor que documenta su crédito (derecho al precio) en papeles de comercio que suscribe el comprador, nuestro sistema legal determina que no se produce novación por cambio de causa, a tenor de lo dispuesto por el art. 813 del Código Civil. "Hay una causa única que respalda la obligación de pagar el precio de compra y la obligación de satisfacer a su vencimiento los pagarés suscriptos" (L., J.J., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", Tomo III, N° 1781).

    10) Que en sub lite ambas partes han coincididoen que ése ha sido el origen de los pagarés suscriptos por SOMISA (confr. considerandos 1° y 2°), por lo que la causa del deber de la ejecutada de pagar el precio (relación fundamental) y los pagarés (relación cartular) es la misma, y puede coincidir -o no- con la fecha de libramiento de éstos.

    La última hipótesis se dará cuando la compraventa haya sido celebrada con anterioridad -no simultáneamente- con dicho libramiento.

    11) Que la terminología empleada por el art. 2°, inciso d), del decreto 2140/91, coincide con esa solución, en la medida en que si bien la deuda cambiaria "surge" de instrumentos otorgados con posterioridad a la fecha de corte -y si ese fuera el único elemento estaría fuera de la consolidación- podría, por hipótesis, tener "su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte" ("causa"), lo que, de ser probado, la incluiría en aquélla (conf. art. cit.).

    Z. 62. XXVI.

    Z.S.A. c/ Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina s/ proceso de ejecución.

    12) Que SOMISA ha alegado -precisamente- que no hay contemporaneidad entre compraventa y suscripción de los pagarés y que aquélla fue celebrada con anterioridad al 1 de abril de 1991.

    En consecuencia, corresponde preservar su derecho a poder acreditar esa circunstancia y, en su caso, que la deuda ejecutada está comprendida en la categoría de obligación "de causa o título anterior al 1 de abril de 1991" (art. 1° de la ley 23.982), sin que a ello obste que se trate de un proceso ejecutivo como el presente.

    13) Que esta solución es la que mejor se compadece con las finalidades que inspiran la ley federal 23.982, que es de orden público, ha sido dictada en ejercicio de los poderes de emergencia del Congreso de la Nación y prevalece sobre las disposiciones contenidas en leyes especiales que se contrapongan a ella (art. 16).

    14) Que, en virtud de lo expuesto, y toda vez que la correcta resolución de la causa importa la consideración de extremos de hecho vinculados con el adecuado tratamiento de la cuestión planteada, procede dejar sin efecto la sentencia impugnada y devolver los autos al tribunal de origen para el debido tratamiento de la defensa articulada por SOMISA.

    15) Que el modo como se resuelve hace innecesario tratar los restantes argumentos de la recurrente.

    Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presen

    te. Costas por su orden, en atención a que, por la naturaleza de la cuestión debatida, la actora pudo considerarse con derecho a sostener su posición. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

    DISI

    Z. 62. XXVI.

    Z.S.A. c/ Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina s/ proceso de ejecución.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARE- NO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar la dictada en primera instancia, rechazó la defensa opuesta por la demandada, ésta articuló recurso extraordinario federal, concedido a fs. 158.

  11. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal que habilita la vía extraordinaria prevista en el art. 14 de la ley 48, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales y la decisión recurrida ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar que, cuando se encuentra en discusión el alcance que corresponde asignar a normas del carácter señalado, este Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 307:1457; 308:647, entre otros).

  12. ) Que de las constantes del expediente surge que Z.S.A. promovió demanda ejecutiva contra Sociedad Mixta Siderurgia Argentina (SOMISA) por cobro de la suma de U$S 44.843,48, que surge de tres pagarés suscriptos por ésta el 29 de abril de abril de 1991, con vencimientos el 11 de junio de 1991, el 11 de julio de 1991 y el 10 de agosto de 1991, respectivamente.

  13. ) Que, al imponer la excepción prevista en el art. 544 inc. 8 del Código Procesal Civil y Comercial de la

    Nación, la demandada sostuvo que la deuda estaba comprendida en la consolidación dispuesta por la ley 23.982. Ello, en razón de que los aludidos pagarés formaban parte de la documentación con la cual su parte había refinanciado facturas vencidas con anterioridad al 1 de abril de 1991.

  14. ) Que aún cuando se admitiera que el negocio que motivó el libramiento de los pagarés ejecutados fue anterior a la mencionada fecha, lo cierto es que doble orden de razones excluye la posibilidad de admitir la aludida consolidación cuando el crédito respectivo fue instrumentado -como ocurre en el caso- en títulos de crédito.

  15. ) Que, por un lado, y si bien las excepciones a los preceptos generales de una ley no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos: 2:271, lo cierto es que de lo establecido en el art. 4 inc. b del decreto 2140/91 -reglamentario de la ley 23.982-, las deudas "...instrumentadas en títulos circulatorios incausados..." se hallan expresamente excluidas de las que se encuentran sujetas a consolidación.

  16. ) Que, por el otro, tal excepción no obedece -como parece entender el recurrente-, a una situación de inaceptable privilegio derivado del trámite procesal susceptible de servir de vía al reclamo de dichos créditos, sino que, por el contrario, responde a un criterio cualitativo que, aún en ausencia de explicitación reglamentaria, hubiera conducido a que mediante una exégesis de la ley efectuada de modo que su propósito se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta intepretación-, pudiera arribarse al mismo resultado. Pues encontrándose en ella estructurado un

    Z. 62. XXVI.

    Z.S.A. c/ Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina s/ proceso de ejecución. sistema de cobro que atiende a la naturaleza de la relación que originó cada crédito para fijarle en cada caso su respectivo privilegio, no queda otro camino que admitir la aludida exclusión de los derechos representados en papeles de comercio, dado que el limite cognoscitivo derivado de la abstracción que los caracteriza impide analizar la índole del negocio subyacente a los efectos de su inclusión dentro de aquella estructura.

  17. ) Que en consecuencia, y al no haberse alegado a que las disposiciones reglamentarias de la citada ley hayan sido dictadas fuera del marco del art. 86 inc. 2 Constitución Nacional [art. 99 inc. 2], cabe admitir que las exclusiones en ella dispuestas se ajustan a su contenido, interpretándola sin exceder el ámbito en que la interpretación es opinable y en que es posible la elección entre varias soluciones (Fallos: 300:1167); con lo que se hallan dotadas de fuerza imperativa equivalente a la ley misma (Fallos: 303: 1006).

    Por ello, y mérito de lo expuesto, se resuelve, declarar admisible el recurso articulado y confirmar la sentencia recurrida, con costas. N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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