Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, D. 59. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 59. XXV.

RECURSO DE HECHO

De Carabassa, I. s/ artículo 300 del Código Penal - causa n° 6811.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por F.G.S. -vicepresidente de la Comisión Nacional de Valores- en la causa De Carabassa, I. s/ artículo 300 del Código Penal - causa n° 6811", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que absolvió a I. De Carabassa respecto del delito de agiotage (art. 300, inc. 1°, del Código Penal) por el que había sido condenado en primera instancia, la Comisión Nacional de Valores interpuso recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

  2. ) Que para resolver de ese modo el a quo entendió que las "negociaciones fingidas" a las que alude el citado precepto legal no se encontraban debidamente acreditadas ya que las operaciones de compra y venta de acciones que había realizado el imputado a través de distintos agentes de bolsa eran demostrativas de hechos exteriores con contenido real, pues habían sido documentadas en los respectivos contratos, había mediado pago de los derechos, impuestos y comisiones correspondientes, y tradición de esos títulos. A ello no obstaban los argumentos relativos a la gran hegemonía de actuación del procesado, quien obró como comprador y vendedor, porque el juego de la oferta y la demanda hacía que un comitente prevaleciese sobre otros por distintas causas y porque en todos los casos en los que se habían practicado peritajes había existido bilateralidad y se había pagado el precio correspondiente.

    Tampoco tuvo por demostrada la relación de causalidad entre tal accionar y el resultado de alza del precio de las acciones que exige la figura, por lo que concluyó en que no existía en autos debida certeza, sino razonable duda (art.

    13 del Código de Procedimientos en Materia Penal) acerca de la culpabilidad del nombrado.

  3. ) Que la recurrente fundó su agravio en que el pronunciamiento había desconocido y violado las disposiciones de la ley federal 17.811, cuyo examen era necesario, y que ello condujo al a quo a concluir en una errónea calificación jurídica de la maniobra como operatoria real, al descartar su configuración como negociación fingida. Sostuvo que se realizó una gravosa parcialización de la prueba que había generado incongruencia en el fallo, lo cual constituía un caso de arbitrariedad y de gravedad institucional.

    Ello sería así pues no estaban excluidas del tipo penal aquellas negociaciones efectuadas con el propósito de crear la apariencia falsa de oferta y demanda de un mercado activo, aun cuando se produjese efectivamente la transferencia de los títulos valores, pues se encontraba demostrado que el imputado había realizado un 73% de operaciones cruzadas al colocar órdenes de compra y venta simultáneas en distintos agentes de bolsa.

    El error de la cámara consistió en la calificación jurídica, derivado del alcance otorgado al término "ficticio", pues él no es equivalente a "inexistente" sino sinónimo de simulado o aparente, algo que ocurrió efectivamente pero no de la manera o con el efecto que indica su documento o registro, de modo que la formalidad de la maniobra no agota

    D. 59. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    De Carabassa, I. s/ artículo 300 del Código Penal - causa n° 6811. la indagación de su realidad. El movimiento de títulos y dinero demostró que la operación había descripto un círculo que concluía en el punto inicial, un único operador, por todo lo cual el fallo constituye un caso de derivación no razonada del derecho vigente.

  4. ) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171; 294:331; 301:909, entre muchos otros).

  5. ) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos:

    311:948, 2402 y 2547, y sus citas, entre otros).

  6. ) Que asiste razón al apelante en cuanto el tribunal de la instancia anterior arribó a una inteligencia del tipo penal en cuestión que no se concilia con las peculiares características del bien jurídico protegido (ley 17.811; Libro II, Título XII, Capítulo V del Código Penal, y Fallos: 304:883). Y ese inadecuado alcance del derecho común, capaz de dejar en letra muerta las disposiciones penales que repri men el agiotage, constituye una causal de arbitrariedad que,

    advertida por esta Corte, determina la invalidez de la sentencia impugnada (causa: D.241.XXIV "D., S.M. y otra s/ robo de automotor", resuelta el 5 de agosto de 1993, y sus citas, entre otros).

  7. ) Que, por lo demás, corresponde añadir que el a quo llegó a ese resultado no sólo sobre la base de la inadecuada exégesis atribuida a la expresión "negociaciones fingidas", contenida en la figura penal, sino que también contribuyó a ello la omisión de ponderar la prueba pericial efectuada en la causa, que era demostrativa de que el imputado revestía, en un volumen de operaciones muy significativo, la calidad simultánea de oferente y demandante.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P. General se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. A. al principal, reintégrese el depósito de fs. 79, hágase saber y devuélvase a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48). JULIO S. NAZARENO - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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