Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, O. 54. XXVI

Fecha04 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 54. XXVI.

RECURSO DE HECHO

O.Q., M.M. c/M.S.A. y otros.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Macesil S.A. y Júpiter Compañía Argentina de Seguros S.A.

(citada en garantía) en la causa O.Q., M.M. c/ Macesil S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que -al confirmar el fallo de primera instancia- desestimó la tacha efectuada por los deudores a la liquidación practicada por el actor respecto del resarcimiento correspondiente al robo de un automóvil Fiat 128 del año 1977, los vencidos dedujeron el recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja.

  2. ) Que los apelantes estiman arbitrario el pronunciamiento recurrido pues consideran que la alzada -al admitir el método bancario de capitalización de interesesha aceptado una solución injusta que favorece el desproporcionado e ilícito enriquecimiento de la acreedora y da ocasión a un grave despojo patrimonial, lesivo de su derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional).

    En tal sentido, destacaron las consecuencias injustas a que da lugar la aplicación por el a quo del fallo plenario dictado en autos "Uzal S.A. c/ Moreno, E." de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

  3. ) Que los agravios de la apelante suscitan cues

    tión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, la alzada se ha apartado de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo (confr. G.229. XXIV "G.V., H. y otro c/ Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A.", fallada con fecha 22 de diciembre de 1992).

  4. ) Que la sentencia definitiva de fs. 195/201 fijó la indemnización en $a 20.000 por el valor del automotor "sin perjuicio de los accesorios pertinentes" -determinados en el decisorio de fs. 163- los cuales consistían en "el interés que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento -interés vencido- para treinta días".

  5. ) Que, practicado el primer cálculo se discutió la capitalización del interés y la cámara por aplicación de la doctrina del fallo plenario citado la admitió a fs. 292.

    El actor practicó las operaciones correspondientes lo que arrojó la suma de $ 51.592,26 al 12 de mayo de 1992. Se impugnó nuevamente el resultado sin éxito en ambas instancias.

  6. ) Que, para así decidir, la alzada estimó que las cuestiones referentes a los cálculos efectuados y su tacha eran planteos ya debatidos en la causa sobre los cua les había recaído decisión, sin atender a que, por las cir

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    O.Q., M.M. c/M.S.A. y otros. cunstancias del caso, la aplicación del fallo plenario aludido conducía a un resultado irrazonable que prescindía de la realidad económica que tuvo en mira determinar y alteraba la relación entre el monto originalmente reclamado por la pérdida del automotor y la cuantía de la condena establecida por la sentencia definitiva.

  7. ) Que basta la mera observación de la cuantía del crédito aprobado por la alzada para verificar que su monto ha excedido notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial; por lo que la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada establecida oportunamente en la sentencia.

  8. ) Que distinta es la conclusión que se impone con respecto a la ausencia de pronunciamiento en punto al límite de responsabilidad invocado por la compañía aseguradora toda vez que los recurrentes omitieron el planteo en el escrito de fs. 306/307, razón por la cual deviene extemporánea la tacha que ahora se intenta.

  9. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan con el alcance indicado- relación directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.

    Por ello, en lo pertinente, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apela

    da, con costas por su orden por el progreso parcial del recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia parcial) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (por su voto).

    VO

    O. 54. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    O.Q., M.M. c/M.S.A. y otros.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  10. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que -al confirmar el fallo de primera instancia- desestimó la tacha efectuada por los deudores a la liquidación practicada por el actor respecto del resarcimiento correspondiente al robo de un automóvil Fiat 128 del año 1977, los vencidos dedujeron el recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja.

  11. ) Que los apelantes estiman arbitrario el pronunciamiento recurrido pues consideran que la alzada -al admitir el método bancario de capitalización de interesesha aceptado una solución injusta que favorece el desproporcionado e ilícito enriquecimiento de la acreedora y da ocasión a un grave despojo patrimonial, lesivo de su derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional).

    En tal sentido, destacaron las consecuencias injustas a que da lugar la aplicación por el a quo del fallo plenario dictado en autos "Uzal S.A. c/ Moreno, E." de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

  12. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de

    propiedad y de defensa en juicio, la alzada se ha apartado de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo (confr. G.229.

    XXIV "G.V., H. y otro c/ Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A.", fallada con fecha 22 de diciembre de 1992).

  13. ) Que la sentencia definitiva de fs. 195/201 fijó la indemnización en $a 20.000 por el valor del automotor "sin perjuicio de los accesorios pertinentes" -determinados en el decisorio de fs. 163- los cuales consistían en"el interés que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento -interés vencido- para treinta días".

  14. ) Que, practicado el primer cálculo se discutió la capitalización del interés y la cámara por aplicación de la doctrina del fallo plenario citado la admitió a fs. 292.

    El actor practicó las operaciones correspondientes lo que arrojó la suma de $ 51.592,26 al 12 de mayo de 1992. Se impugnó nuevamente el resultado sin éxito en ambas instancias.

  15. ) Que, para así decidir, la alzada estimó que las cuestiones referentes a los cálculos efectuados y su tacha eran planteos ya debatidos en la causa sobre los cuales había recaído decisión, sin atender a que, por las circunstancias del caso, la aplicación del fallo plenario aludido conducía a un resultado irrazonable que prescindía de la realidad económica que tuvo en mira determinar y alteraba la relación entre el monto originalmente reclamado por la pérdi

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    O.Q., M.M. c/M.S.A. y otros. da del automotor y la cuantía de la condena establecida por la sentencia definitiva.

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