Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, L. 37. XXV

Fecha04 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 37. XXV.

L., L. c/ Agusti S.A.

Agrop. Ind. Com. I.. de I.. y E.. s/ accidente.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "L., L. c/ Agusti S.A.

Agrop. Ind. Com. I.. de I.. y E.. s/ accidente".

Considerando:

Que en el sub examine no se verifican razones de excepción que autoricen a apartarse del criterio según el cual la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpreten dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales (confr. voto en disidencia de los jueces B., P., N. y M. O'Connor en la causa L.44.X. "López, A.M. c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente - acción civil", del 10 de junio de 1992; y sentencias dictadas en las causas: B.876. XXV "Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra" y S.722.XXIV "S., M.A. c/ La Primera de Ciudadela S.A. Línea 289 s/ despido", resueltas el 17 de mayo de 1994 y 4 de octubre de 1994, respectivamente).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. (por su voto) - G.A.B..

VO

L. 37. XXV.

2 L., L. c/ Agusti S.A.

Agrop. Ind. Com. I.. de I.. y E.. s/ accidente.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.F.L.C..

Que resulta de aplicación al sub lite la jurisprudencia del Tribunal según la cual, cuando el asunto remite a la interpretación de normas de derecho no federal, la jurisdicción extraordinaria de esta Corte con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad queda reservada para los supuestos en que se efectúa una inteligencia de las normas en juego que prescinda de éstas o que las desvirtúe y vuelve inoperantes (Fallos: 294:363; 301:108 y 865; 304:150 y 638; 306: 1421; 307:1983, entre otros). Tales vicios no se verifican cuando la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil, como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (Fallos: 308:708 y causas L.44.X. "López, A.M. c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente - acción civil", sentencia del 10 de junio de 1992, disidencia de los jueces A.C.B., E.S.P., J.S.N. y E.M.O.'Connor; y B.876.XXV "Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra", sentencia del 17 de mayo de 1994).

Todo ello sin perjuicio del control de razonabilidad que corresponda según las circunstancias particula

res de la causa.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y, oportunamente, archívese. GUILLERMO A.

F. LOPEZ.

DISI

L. 37. XXV.

3 L., L. c/ Agusti S.A.

Agrop. Ind. Com. I.. de I.. y E.. s/ accidente.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

Que resulta aplicable al caso la doctrina establecida en la causa S.722.XXIV "S., M.A. c/ La Primera de Ciudadela S.A. Línea 289 s/ despido", sentencia del 4 de octubre de 1994, según el voto en disidencia del juez F., a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia. Costas por su orden. A. copia del pronunciamiento al que se hace referencia, notifíquese y, oportunamente, remítase.

C.S.F..

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