Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, Q. 34. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Q. 34. XXVII.

RECURSO DE HECHO

Q. de P., Y.R. c/ Instituto Municipal de Previsión Social.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Y.R.Q. de P. en la causa Q. de P., Y.R. c/ Instituto Municipal de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución del Instituto Municipal de Previsión Social que había rechazado el reajuste del haber jubilatorio en virtud de la reubicación escalafonaria solicitada, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que aun cuando las objeciones planteadas por la apelante se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, aspectos que -por su naturalezaresultan ajenos al remedio federal intentado, ello no es óbice para habilitar la instancia de excepción cuando lo decidido importa un desconocimiento de los derechos legítimamente reconocidos al tiempo de la obtención del beneficio, con afectación de las garantías establecidas por los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que ello es así pues el tema en cuestión ha sido examinado por este Tribunal en Fallos: 307:906 y en la causa M.743.XXII "M., M. s/ jubilación" (y sus citas), resuelta con fecha 11 de septiembre de 1990, en los que se destacó que con posterioridad al acto administrativo que había otorgado el beneficio no correspondía efectuar

    variación alguna que perjudicara el nivel alcanzado por el agente durante su vida activa.

  4. ) Que, en tal sentido, se estableció que a partir del referido acto el interesado había incorporado a su patrimonio el derecho a la prestación con determinada categoría, por lo cual no podía aceptarse que -so color de efectuar reestructuraciones internas- la comuna alterara los elementos integrantes del estado del jubilado, pues ello importaría una retrogradación de la condición de pasividad, incompatible con las garantías de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

  5. ) Que la recurrente se jubiló a partir del 1 de junio de 1977, durante la vigencia del régimen previsto por la ordenanza 31.382, con la categoría J-06 -que pertenecía a las máximas dentro del escalafón aprobado por la ordenanza 31.420- circunstancia que pone de manifiesto la razonabilidad de los agravios deducidos por la titular contra la decisión de la comuna -mantenida por la cámara- que, después de haberle reconocido el derecho en aquellas condiciones, la reubicó en forma retroactiva en otro nivel de la nueva estructura funcional aprobada por el decreto nacional 1624/77 y la ordenanza 33.651, con desconocimiento del nivel jerárquico que había alcanzado (fs. 17/18 y 22/25).

  6. ) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio que plantea la necesidad de que se otorgue a la actora una categoría que sea equivalente a la que se fijó al tiempo de la adquisición del beneficio, sin que pueda obstar a ello la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de funciones ordenado por el decreto 1624/77 (B.O. 10-6-1977) y la ordenanza 33.651 (B.M. 14-7-1977), con retroactividad al

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    1 de enero de 1977, toda vez que en aquel momento aún no había sido sancionado, por lo cual la modificación de categorías que se objeta sólo fue aplicada por la autoridad previsional con posterioridad al acto administrativo que reconoció la prestación.

  7. ) Que, en tales condiciones, las objeciones expresadas ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, lo que justifica declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, dado que lo actuado por el instituto municipal importó una mengua de los derechos que habían sido definitivamente incorporados al patrimonio de la titular desde el dictado de la resolución de fs. 24.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L..

    DISI

    Q. 34. XXVII.

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    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO LEVENE (H) Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO.

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