Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, Y. 28. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 28. XXIII.

RECURSO DE HECHO

Young de A., B.H. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima (ELMA S.A.).

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Young de A., B.H. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima (ELMA S.A.)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera instancia, rechazó la demanda que perseguía el cobro de indemnización por el fallecimiento de un oficial de marina, fundada en el derecho común, interpuso la actora recurso extraordinario el que, al ser denegado, motivó la presente queja.

  2. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, materia ajena como regla y por su naturaleza al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, en forma manifiesta, se ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida.

  3. ) Que la cámara de apelaciones estimó probado que el causante -esposo y padre de los actores- sufrió un accidente cerebro vascular mientras se encontraba en la escalera que conduce al cuarto de bombas del buque de la demandada en el que se hallaba embarcado, lo que le produjo una pérdi

    da de conocimiento que ocasionó su caída y posterior fallecimiento, como consecuencia de las heridas sufridas.

    Juzgó el a quo que el accidente cerebro vascular constituye un caso fortuito que, a pesar de no haber sido previsto en el art. 1113 del Código Civil como causa de exención de responsabilidad, exime de ésta al dueño o guardián de la cosa.

    Sobre la base de tal conclusión, expresó el tribunal que no resultaba decisivo determinar si la escalera era o no "cosa riesgosa", ya que no había sido el riesgo la causa de la caída.

  4. ) Que la interpretación efectuada por el a quo invierte el curso del razonamiento que impone la aplicación del art. 1113 del Código Civil, de modo que lo desvirtúa hasta tornarlo inoperante, al restringir dogmáticamente el alcance de una disposición cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, en las situaciones en que éste se produce con independencia de toda idea de culpa del sujeto (Fallos:

    308:975; 312:145).

  5. ) Que tales defectos en el pronunciamiento recurrido tienen su base en la omisión inicial de determinar si la caída del causante se produjo mientras se encontraba en contacto con una cosa riesgosa, pues de esa conclusión dependía la individualización del régimen legal aplicable en cuanto a la virtualidad del caso fortuito como eximente de responsabilidad y al de la carga de la prueba para acreditar su existencia. Ello, en razón de que el art. 1113 del Código Civil impone al dueño o guardián de la cosa la acreditación de

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    Young de A., B.H. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima (ELMA S.A.). la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, a la vez que sólo menciona a esos supuestos como causas de eximición de la responsabilidad derivada del riesgo o vicio de la cosa.

  6. ) Que, aunque el a quo aludió a constancias probatorias representativas del ámbito físico en que se produjeron los hechos, prescindió deliberadamente de valorarlas a los efectos de determinar la existencia del riesgo invocado por los actores y de examinar la procedencia de la demanda en los términos del art. 1113 del Código Civil. Como consecuencia de ello, omitió aplicar la regla establecida en dicha norma acerca de la inversión de la carga de la prueba respecto de los eximentes de la responsabilidad objetiva que ella consagra, y de efectuar un razonado análisis de la procedencia del que estimó configurado -caso fortuito-, en orden al texto legal y a la relación de causalidad existente entre los diversos factores que concurrieron en el fatal desenlace.

  7. ) Que, en tal sentido, el tribunal mencionó expresamente el dictamen del perito ingeniero naval, del que surge que la escalera en cuestión es totalmente vertical, tiene un largo total de 11,20 metros y para ascender o descender por ella es imprescindible el uso de piernas, brazos y manos. No obstante, prescindió de ponderar la eventual incidencia que, en relación a esas cosas, pudo tener el esfuerzo físico que debía necesariamente realizar el oficial fallecido para utilizarla. En ese orden de ideas, ha dicho

    esta Corte que no cabe distinguir si el daño fue sufrido en ocasión de realizar tareas con cosas propias de la actividad, pues ello implicaría un apartamiento del régimen establecido en el art. 1113 del Código Civil (Fallos: 311:1694).

    De ese modo, la habitualidad en el uso de elementos de las características del descripto, no enerva su eventual potencialidad para causar daño.

  8. ) Que, igualmente, aunque hizo mérito del informe de la autopsia y del dictamen del perito médico para concluir que las causas del fallecimiento fueron las heridas provocadas por la caída, atribuyó ésta a un caso fortuito al que asignó virtualidad para excluir la responsabilidad de la demandada. Al seguir tal curso de razonamiento, formuló una interpretación fragmentaria y aislada de los elementos de la causa, pues -en su propia versión de los hechos- el eventual accidente cerebro vascular provocó la caída, no la muerte, pero a pesar de la claridad de esa conclusión, omitió ponderar los motivos por los que esa caída finalmente provocó la muerte. En ese aspecto, no otorgó relevancia alguna a las características de la escalera -su altura e inclinación- ni al lugar en que ésta se hallaba -cuarto de bombas de un buque-, ni a la incidencia que éstos y otros factores existentes en el ámbito laboral en que se desempeñaba el causante, pudieron haber tenido en la índole y gravedad de las heridas y en la falta de auxilio médico antes del fallecimiento.

  9. ) Que, por lo expuesto, el pronunciamiento recurrido contiene una fundamentación sólo aparente, en tanto ex

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    Young de A., B.H. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima (ELMA S.A.). cluye la aplicación del régimen especial previsto en el art. 1113 del Código Civil atribuyendo a un caso fortuito la causa exclusiva del daño, conclusión a la que arribó el a quo incurriendo en apartamiento de la norma citada y en la valoración parcial e inadecuada de la prueba producida en la causa, sin considerar debidamente los términos de la relación procesal ni examinar en forma apropiada el nexo de causalidad entre los factores que produjeron la muerte del causante. Como consecuencia de tales defectos, omitió considerar si el caso fortuito que estimó probado, tiene incidencia en la causa de responsabilidad objetiva -el riesgo de la cosa- invocada por el actor como fundamento de su demanda.

    10) Que, en tales condiciones, corresponde acoger la apelación extraordinaria deducida, por guardar relación directa lo resuelto con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, de modo que conduce a la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, lo que torna inconducente el examen de los restantes agravios de la recurrente.

    Por ello, se declara procedente la queja, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,

    por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Con costas. N.. JULIO S.

    NAZARENO (por su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).

    VO

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    Young de A., B.H. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima (ELMA S.A.).

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

  10. ) Que la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, rechazó la demanda que por indemnización por el fallecimiento de un oficial de la demandada había planteado su viuda, por sí y en representación de sus hijos menores de edad. Contra esa decisión, la parte actora dedujo el recurso extraordinario que, al ser denegado, motiva la presente queja.

  11. ) Que, para así decidir, el a quo consideró -en síntesis y en lo que interesa- que se encontraba probado que el causante sufrió un accidente cerebro vascular mientras se encontraba en la escalera que conduce al cuarto de bombas de un buque de la demandada, el que le produjo una pérdida de conocimiento que lo hizo caer, falleciendo posteriormente por los traumatismos sufridos. Sostuvo que en la causa de aquella caída no había intervenido el riesgo de la cosa -como lo había invocado la actora con sustento en el art. 1113 y concordantes del Código Civil-, sino un hecho inherente a la víctima, como es el accidente cerebro vascular que provocó su pérdida de conocimiento. En consecuencia, estableció que no resultaba decisivo determinar si la escalera en cuestión era o no cosa riesgosa, ya que sólo el caso fortuito había producido la caída, y ello excluía totalmente la responsabilidad de la demandada, cualquiera que fuere el factor de atribución considerado.

  12. ) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida, pues si bien, como regla general, las cuestiones de hecho, prueba y derecho común resultan ajenas a esta instancia excepcional, cabe invalidar lo decidido cuando -como en el sub lite- la sentencia efectúa una interpretación del régimen legal aplicable que desvirtúa a las normas en juego en el caso, y realiza una inaceptable valoración de constancias relevantes para la correcta solución del litigio, que impiden considerar al pronunciamiento como derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, de acuerdo con la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 294:363; 295:606; 301:108, 865; 307:933, 1735, entre muchos otros).

  13. ) Que, en efecto, frente a los expresos planteos de la demandante, y sobre la base de los aspectos debatidos en la litis, resultaba necesario un adecuado examen del nexo de causalidad de las circunstancias que derivaron en el fallecimiento de la víctima, por ser éste el hecho dañoso que fundaba la indemnización pretendida por los actores.

    Lejos de lo expresado, el a quo se circunscribió al estudio de la causa de la caída que sufrió el trabajador, cuando este acontecimiento no era el que debía ser indagado para verificar la presencia o no del aludido presupuesto de responsabilidad, toda vez que el aspecto litigioso era la individualización de la causa del fallecimiento del operario.

    De esta manera, al omitir el imperioso tratamiento de cuestiones esenciales y decisivas que se encontraban en juego, se incurrió en un defecto que priva a la decisión del debido

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    Young de A., B.H. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima (ELMA S.A.). fundamento que cabe exigir a los pronunciamientos judiciales.

  14. ) Que con respecto a la prueba de la existencia de riesgo en la cosa que intervino en la causación del daño, la cámara entendió que en el sub lite no se había acreditado que el accidente hubiera acaecido por aquella circunstancia, aunque sin embargo agregó que no resultaba decisivo determinar si la escalera de la que cayó la víctima constituía, o no, una cosa riesgosa, ya que no fue su potencialidad dañosa la causa de la caída, sino -por el contrario- un caso fortuito.

    Sobre el particular, esta Corte, en oportunidad de pronunciarse en causas en las que se hallaban en juego cuestiones análogas a las debatidas en la presente, estableció que constituía un apartamiento de lo dispuesto en el art. 1113, párrafo, del Código Civil, imponer al damnificado la carga de probar la existencia del riesgo de la cosa dañosa, ya que para la operatividad de dicho régimen basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa, frente a la presunción de que el daño fue causado por el riesgo creado (Fallos: 315:854 y sus citas y C.189.XXIV. "Choque Sunahua, A. c/ EMEGE S.A. y otro", sentencia del 11 de mayo de 1993).

  15. ) Que, además, el pronunciamiento impugnado soslayó el informe del perito ingeniero naval, del que surge que la escalera de la que cayó la víctima es completamente vertical, tiene un largo total de 11,20 metros y para ascen

    der o descender por ella es imprescindible el uso de piernas, brazos y manos. De ahí, pues, que a la luz de las normas que invocaron los actores y que resultaban aplicables a la litis, se omitió apreciar una de sus cuestiones esenciales para la fundada decisión del caso, como es la incidencia causal que las características de la escalera -su altura e inclinación-, y el lugar en que ésta se hallaba -cuarto de bombas de un buque- tuvieron en la índole y gravedad de los traumatismos sufridos por la víctima y en la falta de auxilio médico antes de su fallecimiento.

    En definitiva, la cámara efectuó una interpretación de la norma que la desvirtuó hasta tornarla inoperante, lo que impide considerar al pronunciamiento como un acto jurisdiccional válido, de conformidad con la doctrina de este Tribunal referente a la arbitrariedad de sentencias.

  16. ) Que, asimismo, en la sentencia recurrida se prescindió de toda consideración sobre la manera en que se conjugaron el acaecimiento del accidente cerebro vascular, y el particular entorno laboral -descripto en el considerando anterior- en donde aquél tuvo lugar, como determinantes del fallecimiento del trabajador.

    Como consecuencia de tales defectos, omitió considerar si el caso fortuito que estimó probado, tiene incidencia en la causa de responsabilidad objetiva -el riesgo de la cosa- invocada por el actor como fundamento de su demanda.

    Por ello, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal

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    Young de A., B.H. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima (ELMA S.A.). de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S.N..

    DISI

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    Young de A., B.H. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima (ELMA S.A.).

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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