Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, G. 8. XXVI

Fecha04 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 8. XXVI.

    G., C.M. s/ pedido.

    Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

    Vistos los autos: "G., C.M. s/ pedido".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral por la que, al revocarse -por el voto de la mayoría- el pronunciamiento de la instancia anterior, se declaró que el licenciado J.A.E. se hallaba inhabilitado para ser candidato a diputado nacional en las elecciones del 3 de octubre de 1993 -y, por lo tanto, no correspondía oficializar la lista de la alianza "Frente de la Esperanza" tal como había sido presentada-, el candidato desplazado y la agrupación política que lo postuló dedujeron el recurso extraordinario, que fue concedido.

    2. ) Que para decidir así el a quo expresó -en síntesis y en lo que interesa- que, al destituirse a E. del cargo de gobernador provincial y declararse a aquél inhábil para ocupar cargos públicos -determinaciones adoptadas por la Cámara de Diputados local en juicio político-, no cabía efectuar distinción alguna con respecto a los cargos comprendidos en la inhabilitación, pues era "...contrario a la razón más elemental admitir que quien ha sido destituido como gobernador, -y por ende también como agente del Gobierno Federal en los términos del art. 110 de la Constitución Nacional- pueda postularse para ocupar un cargo en ese mismo Gobierno Federal a través de una candidatura a diputado nacional, cuando está plenamente vigente tal destitución...".

    3. ) Que el recurso es formalmente procedente, pues en la causa se ha puesto en juego la interpretación de nor

      mas federales y lo resuelto ha sido contrario al derecho que los recurrentes sustentaron en aquellas disposiciones.

      Asimismo, los agravios vinculados con la arbitrariedad de la sentencia impugnada se encuentran inescindiblemente ligados con los referentes a la inteligencia de aquellas normas federales; por lo tanto, deben ser examinados por esta Corte con la amplitud que exige el resguardo de la garantía de la defensa en juicio (doctrina de Fallos: 314:

      529, entre otros).

    4. ) Que es jurisprudencia reiterada del Tribunal que éste debe resolver de acuerdo con las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque aquéllas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; M.208.XXII. "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ A., S., Zemborain S.R.L.", sentencia del 10 de noviembre de 1992; F.

      442.XXV. "Fisco Nacional -D.G.I.- c/ Comisión Nacional de Energía Atómica s/ ejecución fiscal", sentencia del 16 de diciembre de 1993; C.19.XXVI. "C., A.G. s/ incidente de excarcelación -causa N° 15.734", sentencia del 16 de diciembre de 1993).

      Desde esta óptica, resulta insoslayable el pronunciamiento de esta Corte en la causa A.69.XXVI. "A.T.E. S.J., S. General H.S. s/ juicio político inconstitucionalidad", sentencia del 18 de agosto de 1994, por el que se dejó sin efecto la resolución del Superior Tribunal de la Provincia de San Juan por la que, a su vez, se

  2. 8. XXVI.

    G., C.M. s/ pedido. había rechazado el recurso de inconstitucionalidad local interpuesto por el licenciado E. contra la decisión de la sala juzgadora de la Cámara de Diputados local -fallo, este último, por el que se había determinado la destitución de E. del cargo de gobernador provincial, y la inhabilitación de éste para ejercer cargos públicos por el término de cuatro años-. 5°) Que, en consecuencia, en lo que al sub lite atañe, resulta esencial tener presente que la imposición de la pena de inhabilitación a E. no se encuentra firme ni pasada en autoridad de cosa juzgada, pues esta Corte mandó que en la máxima instancia judicial sanjuanina se dicte una nueva resolución referente a la procedencia o improcedencia del recurso de inconstitucionalidad local deducido contra aquella sentencia condenatoria.

    1. ) Que, al ser ello así, se encuentra abierta una instancia recursiva local, por la que se persigue la revocación del pronunciamiento que el a quo tomó como antecedente y fundamento de su decisión.

    En esas condiciones, la sentencia aquí recurrida ha quedado privada de sustento fáctico y jurídico, ya que las consideraciones que la fundaron no resultan aplicables a la nueva situación configurada, lo cual impone la descalificación del fallo, de conformidad con la doctrina de este Tribunal citada supra.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Las costas se imponen en el orden causado, en atención a las razones establecidas

    en este pronunciamiento para resolver el litigio. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

  3. LOPEZ.

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