Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Abril de 1995, P. 126. XXXI

Fecha26 Abril 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 126. XXXI.

P. 140. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Partido Comunista s/ acción de amparo.

Buenos Aires, 26 de abril de 1995.

Vistos los autos: "Partido Comunista s/ acción de amparo".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que, por mayoría, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la demanda de amparo y en consecuencia declaró inaplicables las normas del art. 24 de la ley 24.447, del decreto 94/95 del Poder Ejecutivo Nacional y de la resolución n1 57/95 del Ministerio del Interior -únicamente en cuanto en tales disposiciones se toma como base de cálculo para el pago del aporte dispuesto por el art. 46 de la ley 23.298 la "última elección de diputados nacionales", a la par que dispuso que el referido aporte para las elecciones del 14 de mayo próximo se liquide sobre la base de los votos obtenidos en el comicio del 10 de abril de 1994- el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario. La apelación federal fue concedida, con excepción de los planteos relativos a la arbitrariedad del pronunciamiento, aspecto respecto del cual se interpuso el recurso de hecho P.140.XXXI."Partido Comunista s/ acción de amparo".

  2. ) Que el a quo basó su decisión, en lo sustancial, en los siguientes argumentos:

    1. sostuvo que la acción de amparo es formalmente procedente en el caso, toda vez que la limitación del art.

    2 de la ley 16.986 debe considerarse derogada por la reciente reforma constitucional (art. 43 de la Constitución Nacional), sin que sea óbice para esa solución la existencia de procedimientos específicos previstos en la ley 23.298, en

    atención a la mayor idoneidad de la vía procesal elegida. b) entendió que el derecho a que el aporte estatal previsto por el art. 46 de la ley 23.298 sea calculado sobre los votos obtenidos en la última elección, quedó incorporado al patrimonio del partido en la fecha en que la Junta Electoral Nacional declaró la validez de la elección celebrada el 10 de abril de 1994 -causa eficiente de la titularidad de este derecho partidario adquirido-. Sostuvo que de acuerdo a la doctrina de esta Corte, cuando bajo la vigencia de una ley particular se han cumplido todos los actos, condiciones sustanciales y requisitos formales previstos en esa norma para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que el derecho ha resultado adquirido, aunque no exista una declaración formal a tal fin. c) agregó que si las elecciones de convencionales nacionales son computables a los efectos previstos por el art. 50 inc. c de la ley 23.298 -que prescribe la caducidad de los partidos políticos por no obtener un mínimo de votos-, resultaría incongruente y contradictorio no tenerlas en cuenta para el cálculo del aporte por voto obtenido. d) entendió igualmente que la ley citada es reglamentaria -por la naturaleza de la materia que regula- del art. 38 de la Constitución Nacional, de donde no es admisible que pueda modificársela a través de la ley de presupuesto, ajena a la sustancia constitucional regida por el art. 38 citado, aun con la mayoría absoluta especial requerida por el art.

    77, segundo párrafo de la Ley Fundamental. Concluyó, por ello, en que la disposición del art. 24 de la ley 24.447, en cuanto establece que se tome como base para el cálculo del

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    Partido Comunista s/ acción de amparo. aporte por voto obtenido "la última elección de diputados nacionales" y, en consecuencia, el decreto 94/95 y la resolución del Ministerio del Interior n1 57 del 24 de enero de 1995, resultaban inaplicables al caso, debiendo liquidarse el aporte sobre la base de los resultados obtenidos en la elección del 10 de abril de 1994 a razón de la suma de pesos prevista, justamente, en las normas que declaró inaplicables.

  3. ) Que en su recurso extraordinario, el Estado Nacional sostiene que la declaración de inaplicabilidad del art. 24 de la ley 24.447 y sus normas reglamentarias, constituye cuestión federal que habilita esta instancia de excepción, en tanto se encuentra en juego la interpretación de esa norma de naturaleza federal, como así también de la ley de partidos políticos. Los agravios de la recurrente pueden sintetizarse del siguiente modo:

    1. la decisión adoptada vulnera derechos de terceros, en la medida en que al aumentar el aporte del Estado al Partido Comunista, necesariamente habrán de reducirse los subsidios de los demás partidos políticos que se presenten a las próximas elecciones. b) la agrupación política no ha acreditado su interés, esto es, el agravio que efectivamente se le causaría de utilizarse una u otra elección para la distribución del fondo partidario permanente. c) la interpretación que cuestiona es arbitraria por cuanto el concepto de "última elección de diputados nacionales" al que alude el art. 24 de la ley 24.447 no modifica lo previsto por el art. 46 de la 23.298 ni, por tanto, lo dero

    ga. En este sentido, alega que las sucesivas leyes de presupuesto de los años 1986 (23.410), 1992 (24.061) y 1994 (24.307), computaron el aporte estatal a los partidos políticos sobre la base de las últimas elecciones nacionales para diputados. d) el a quo ha invadido la esfera de actuación del Poder Legislativo, modificando la ley de presupuesto y la de partidos políticos, en tanto aplicó la suma que resulta de la primera para un supuesto diverso del allí previsto. El pronunciamiento resulta así autocontradictorio, ya que si bien considera inaplicable la disposición del art. 24 de la ley 24.447, calcula el aporte de acuerdo al monto establecido en esa norma. e) califica de dogmática la conclusión de la cámara en punto a la existencia de derechos adquiridos nacidos al amparo de la ley 23.298, pues sólo pueden considerarse tales aquellos que reúnen todos los requisitos previstos en la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada, lo que en la especie recién ocurre con la convocatoria a elecciones dispuesta por decreto del 6 de febrero de 1995 y la participación efectiva del peticionante. f) sostiene, finalmente, que no es ajeno al ámbito propio de la ley de presupuesto, la determinación de la forma como se compondrá y distribuirá el fondo partidario.

  4. ) Que las quejas relativas a la procedencia formal del amparo en virtud de afectar derechos de terceros y por ausencia de demostración del interés del actor deben desestimarse.

    En efecto, con relación al primero, basta para así concluir la lectura del pronunciamiento aclaratorio de

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    Partido Comunista s/ acción de amparo. fecha 30 de marzo, del cual resulta que el fallo impugnado rige sólo para la situación concreta planteada en esta causa y no es oponible a los demás partidos políticos que no han sido parte en ella (confr. fs. 107).

    En cuanto a la falta de demostración del interés del Partido Comunista para demandar como lo hace, corresponde señalar que si bien esa agrupación política no ha acreditado que el subsidio al que es acreedora fuera mayor de calcularse de conformidad con lo dispuesto por el régimen que invoca, comparado con el que resulta de la aplicación de la ley 24.447, tampoco el Estado Nacional indica -y mucho menos demuestra- que tal extremo no se haya configurado, por lo cual, en este aspecto, el recurso carece de adecuada fundamentación.

  5. ) Que el recurso extraordinario resulta admisible, en tanto se ha cuestionado la validez e inteligencia de normas de carácter federal. Cabe agregar que los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, habrán de ser tratados en forma conjunta pues ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexidad (Fallos: 295:636; 308:1076; 314:1460, entre muchos otros).

  6. ) Que, en tal sentido, corresponde señalar liminarmente que en la aproximación más sencilla, puede decirse que los partidos políticos surgen como agrupaciones privadas, que se crean como una manifestación del derecho público subjetivo de asociación con la finalidad de agregar y defender intereses. A estas funciones esenciales suman otras -concurrir a la formación de la voluntad popular,

    ser instrumentos fundamentales para la participación política- que esta Corte señaló en un sinnúmero de oportunidades (Fallos: 310:819; entre muchos otros) y que pueden entenderse esenciales para la articulación de la democracia representativa. La relevancia de estas últimas funciones ha justificado su reconocimiento en la mayoría de los ordenamientos constitucionales de postguerra y su incorporación a nuestra Ley Fundamental mediante la reforma de 1994 (art.

    38), circunstancia de la que no se puede desprender la existencia de lazos de dependencia respecto del Estado.

  7. ) Que para comprender el nexo que liga a las organizaciones políticas con las estructuras estatales en los regímenes democráticos -que no es, como recién se señaló, de dependencia sino de interrelación-, resulta útil detenerse en el examen de la mutación que, en la valoración constitucional, han merecido normas como la que se halla en tela de juicio, tendientes a solventar la actividad partidaria mediante el aporte económico estatal.

    En el caso, es especialmente ilustrativa la experiencia de la ex República Federal de Alemania, en cuanto presenta un singular proceso evolutivo en su desarrollo. Así, el Tribunal Constitucional de ese país, por medio de una decisión del 24 de junio de 1958, consideró que "el convocar a elecciones es cometido del Estado y puesto que, con arreglo a la Constitución, compete a los partidos un papel decisivo en la realización de dicho cometido, debe admitirse que el Estado ponga a disposición medios financieros no sólo para las elecciones, sino para los partidos políticos que son sus protagonistas". Esa concepción que

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    Partido Comunista s/ acción de amparo. incorporaba el aporte económico a las agrupaciones partidarias como un modo de propender a la actividad política fue revisada pocos años más tarde. En 1966, ese mismo Tribunal sostuvo que si bien la formación de la voluntad del pueblo se entrelaza con la voluntad del Estado, la primera debe preceder a la segunda. Cabe reconocer -dijo- que la norma constitucional considera a los partidos como instrumentos necesarios para la formación de la voluntad política y que les corresponde entonces el rango de instituciones de naturaleza constitucional, pero esa circunstancia no les confiere el carácter de órganos del Estado ni modifica el hecho de que se trate de asociaciones libres de ciudadanos cuyo único origen es el campo político-social. Con base en esa interpretación, entendió que el Estado no tenía obligación alguna de sostener económicamente a los partidos que se relacionaran con la naturaleza o funciones de estas agrupaciones.

  8. ) Que, consideraciones como las que anteceden, resultan de aplicación al ordenamiento nacional, en tanto nuestras previsiones constitucionales se limitan a asegurarle a los partidos su creación y el ejercicio de sus actividades en libertad dentro del respeto de esa misma norma (art. 38 de la Constitución Nacional). Y si bien obligan al Estado a contribuir al sostenimiento económico de sus actividades (3er. párrafo), en modo alguno tal fuente de financiamiento puede considerarse excluyente, ni el aporte pecuniario la única manera de cumplirlo. Antes bien, la norma no excluye como fuente de financiamiento la cuota de los afiliados, ni como contribución estatal la concesión de franquicias o exenciones impositivas.

  9. ) Que, una vez reseñados los argumentos de naturaleza constitucional en los que se ha pretendido fundar la obligación estatal de financiar de modo directo la actividad partidaria, no corresponde al Tribunal efectuar juicio alguno en torno a las razones de oportunidad, mérito o conveniencia de las normas legales y reglamentarias que rigen el punto, aun cuando convenga remarcar que un financiamiento que se funde en el compromiso económico voluntario de los afiliados es, sin duda alguna, el que mejor interpreta su naturaleza de asociaciones libres y representativas.

    10) Que, en tal sentido, debe recordarse que el art. 46 de la ley 23.298 establece, en cuanto aquí interesa, que "Al tiempo de iniciarse una campaña para elecciones nacionales, los partidos reconocidos percibirán cincuenta centavos de austral por cada voto obtenido en la última elección".

    A su vez, el art. 24 de la ley 24.447 dispone que dicho aporte alcance la suma de "dos pesos con cincuenta centavos por cada voto obtenido en la última elección de diputados nacionales".

    11) Que asiste razón al apelante en cuanto afirma la inexistencia de una modificación legislativa que autorice la invocación de derechos adquiridos al amparo de la ley 23.298.

    Ello es así, por cuanto lo dispuesto en el art. 24 de la ley 24.447 no modifica ni deroga el art. 46 de la ley de partidos políticos.Se limita, en todo caso, a precisarel contenido de esta última disposición, en igual sentido que anteriores leyes de presupuesto -tal como lo señala el Procurador General en su dictamen- por lo que no existe in

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    Partido Comunista s/ acción de amparo. compatibilidad alguna entre el régimen que resulta de ambas disposiciones, lo que excluye la conclusión a la que arriba el a quo sobre este aspecto.

    En efecto, es doctrina de esta Corte que para declarar la insubsistencia de una norma como consecuencia de la abrogatio de una ley con la que armoniza y se relaciona, no basta señalar que se había dictado en ocasión de la vigencia de esta última o aun con explícita referencia a ella. Es necesario además, examinar si la norma en cuestión es verdaderamente incompatible con el sistema establecido por la nueva ley, pues sólo en este supuesto la sanción de un nuevo precepto producirá la derogación de las normas que tuvieron su razón de ser en el antiguo (Fallos: 304:1039 y sus citas).

    12) Que deben, por otra parte, rechazarse interpretaciones como la formulada por el a quo en cuanto a que resulta inapropiado que la ley de presupuesto regule -y no ya modifique- cuestiones atinentes a la organización o financiamiento de los partidos políticos. Más allá de las objeciones que desde el punto de vista de la técnica legislativa pudieran resultar del hecho de incluir en una norma de diverso contenido la regulación de este punto, lo cierto es que en modo alguno puede merecer reparo constitucional semejante temperamento no vedado por ninguna disposición de la Constitución Nacional; mucho más si se tiene en cuenta que ni siquiera se sostiene que la norma en cuestión haya sido sancionada en violación de las mayorías especiales que exige el art. 77 de la Constitución Nacional.

    Por otra parte, no se advierte de qué modo puede

    sostenerse que la regulación de esta cuestión es inapropiada en el marco de la ley de presupuesto cuando, en forma expresa, el art. 46 primer párrafo de la ley de partidos políticos dispone que "La ley de presupuesto general de la administración nacional determinará, con carácter permanente, la afectación de los recursos necesario bajo el rubro Fondo Partidario Permanente".

    13) Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando decimoprimero de la presente, deben admitirse los agravios relativos a la inexistencia de un derecho adquirido en cabeza de la agrupación política actora, en orden a que el subsidio al que es acreedora se calcule de conformidad con las normas vigentes al momento de aprobarse la elección nacional de convencionales constituyentes.

    Es doctrina de esta Corte que para que exista derecho adquirido y, por lo tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada o modificadatodas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trate, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (Fallos: 296:723; 304:871; 314:481). En cambio, no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma tan sólo afecta los efectos en curso de una relación jurídica aún nacida bajo el imperio de la ley antigua; es decir, que la ley derogada sólo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo, y hasta la fecha en que entra a regir la ley nueva, lo que descarta la inconstitucionali dad de una norma por el hecho de su aplicación inmediata

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    (Fallos: 306:1799).

    De resultas de estos principios, cabe concluir en el sub lite que, aun cuando se considerara que la ley24.447 alteró el régimen de financiamiento de los partidos políticos, no afectó derecho alguno que asistiera al partido actor.

    En efecto, la celebración de una elección o su declaración de validez, no hace nacer ningún derecho en cabeza de los partidos en orden a su financiamiento con miras al siguiente acto eleccionario. Tal conclusión resulta de la sola lectura del art. 46 de la ley 23.298 que dispone que "Al tiempo de iniciarse una campaña para elecciones nacionales, los partidos políticos percibirán..." la asignación que allí se establece en orden a su financiamiento. Se advierte en consecuencia que la ley que rige la cuestión no es la vigente en el momento de aprobarse la anterior elección nacional, sino la que tenga vigencia temporal en el único momento que interesa, esto es, al tiempo de iniciarse una campaña para elecciones nacionales.

    La razón de ser de la norma no es otra que financiar la campaña electoral del partido, por lo cual si éste no se presenta a elecciones, no goza de ningún financiamiento. No se advierte de qué modo puede, entonces, hablarse de derecho adquirido antes de que se reúna este presupuesto, expresamente contenido en la disposición de cuya interpretación se trata.

    El solo hecho de que para su cuantificación económica sea menester recurrir a un tiempo anterior -el de la

    última elección- mal puede determinar el derecho aplicable, pues ello no es más que un arbitrio para fijar una pauta objetiva de determinación del monto del subsidio.

    14) Que sobre la base de la conclusión alcanzada, es igualmente objetable el argumento utilizado por la cámara -relacionado en el considerando 2°, ap. c, de esta sentenciacon fundamento en la contradicción que existiría al haber sido considerada la elección para convencionales a los efectos previstos por el art. 50, inc. c, de la ley 23.298 y no tomar en cuenta esos comicios para la determinación de la cuantía del subsidio.

    Ello es así, pues como ha sido afirmado en el considerando 11, la ley 24.447 -por su naturaleza y por expreso mandato del art. 46 de la ley 23.298- sólo ha precisado el alcance del procedimiento destinado a fijar el monto del subsidio, no avanzando sobre los restantes aspectos del régimen de los partidos políticos en la medida en que éstos encuentran el marco normativo que los abastece en el texto aludido. De ahí, pues, que no puede racionalmente predicarse la presencia de un vicio de la índole postulada por la cámara cuando se verifican situaciones jurídicas que son de una naturaleza claramente diversa que, por razones reservadas a la voluntad del legislador que no han merecido impugnación de los interesados, han sido objeto de soluciones legales también distintas.

    15) Que, por lo demás, la conclusión a la que arriba el a quo no excluye en forma absoluta, por cierto, la aplicación de la disposición que -a la par- considera inaplicable. Es que si bien no calcula el monto del subsidio con relación a la elección indicada por el art. 24 de la ley

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    24.447, lo hace no obstante en la suma de dinero allí fijada, sin dar razón alguna que justifique esta aplicación que, a la luz de su anterior razonamiento, resultaría vedada.

    Por ello, y concordantemente con lo dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, declarándose firme la de primera instancia. N., agréguese la queja al principal y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- E.S.P. (según su voto)- G.A.B. (según su voto).

    VO

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    Partido Comunista s/ acción de amparo.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que, por mayoría, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la demanda de amparo y en consecuencia declaró inaplicables las normas del art. 24 de la ley 24.447, del decreto 94/95 del Poder Ejecutivo Nacional y de la resolución n° 57/95 del Ministerio del Interior -únicamente en cuanto en tales disposiciones se toma como base del cálculo para el pago del aporte dispuesto por el art. 46 de la ley 23.298 la "última elección de diputados nacionales", a la par que dispuso que el referido aporte para las elecciones del 14 de mayo próximo se liquide sobre la base de los votos obtenidos en los comicios del 10 de abril de 1994- el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario. La apelación federal fue concedida, con excepción de los planteos relativos a la arbitrariedad del pronunciamiento, aspecto respecto del cual se interpuso el recurso de hecho P.140.XXXI. "Partido Comunista s/ acción de amparo".

  11. ) Que el a quo basó su decisión, en lo sustancial, en los siguientes argumentos:

    1. Sostuvo que la acción de amparo es formalmente procedente en el caso, toda vez que la limitación del art.

    2 de la ley 16.986 debe considerarse derogada por la reciente reforma constitucional (art. 43 de la Constitución Nacional), sin que sea óbice para esa solución la existencia de procedimientos específicos previstos en la ley 23.298, en atención a la mayor idoneidad de la vía procesal elegida. b) Entendió que el derecho a que el aporte estatal pre

    visto por el art. 46 de la ley 23.298 sea calculado sobre los votos obtenidos en la última elección, quedó incorporado al patrimonio del partido en la fecha en que la Junta Electoral Nacional declaró la validez de la elección celebrada el 10 de abril de 1994 -causa eficiente de la titularidad de este derecho partidario adquirido-. Sostuvo que de acuerdo a la doctrina de esta Corte, cuando bajo la vigencia de una ley particular se han cumplido todos los actos, condiciones sustanciales y requisitos formales previstos en esta norma para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que el derecho ha resultado adquirido, aunque no exista una declaración formal a tal fin. c) Agregó que si las elecciones de convencionales nacionales son computables a los efectos previstos por el art. 50 inc. c de la ley 23.298 -que prescribe la caducidad de los partidos políticos por no obtener un mínimo de votos-, resultaría incongruente y contradictorio no tenerlas en cuenta para el cálculo del aporte por voto obtenido. d) Entendió igualmente que la ley citada es reglamentaria -por la naturaleza de la materia que regula- del art. 38 de la Constitución Nacional, de donde no es admisible que pueda modificársela por medio de la ley de presupuesto, ajena a la sustancia constitucional regida por el art. 38 citado, aun con la mayoría absoluta especial requerida por el art.

    77, segundo párrafo de la Ley Fundamental. Concluyó, por ello, en que la disposición del art. 24 de la ley 24.447, en cuanto establece que se tome como base para el cálculo del aporte por voto obtenido "la última elección de diputados nacionales" y, en consecuencia, el decreto 94/95 y la resolución del Ministerio del Interior n° 57 del 24 de enero de 1995, resultaban inaplicables al caso, debiendo liquidarse el aporte sobre la base de los resultados obtenidos

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    Partido Comunista s/ acción de amparo. en la elección del 10 de abril de 1994 a razón de la suma de pesos prevista, justamente, en las normas que declaró inaplicables.

  12. ) Que en su recurso extraordinario, el Estado Nacional sostiene que la declaración de inaplicabilidad del art. 24 de la ley 24.447 y sus normas reglamentarias constituye cuestión federal que habilita esta instancia de excepción, en tanto se encuentra en juego la interpretación de esa norma de naturaleza federal, como así también de la ley de partidos políticos. Los agravios de la recurrente pueden sintetizarse del siguiente modo:

    1. La decisión adoptada vulnera derechos de terceros, en la medida en que al aumentar el aporte del Estado al Partido Comunista, necesariamente habrán de reducirse los subsidios de los demás partidos políticos que se presentan a las próximas elecciones. b) La agrupación política no ha acreditado su interés, esto es, el agravio que efectivamente se le causaría de utilizarse una u otra elección para la distribución del fondo partidario permanente. c) La interpretación que cuestiona es arbitraria por cuanto el concepto de "última elección de diputados nacionales" al que alude el art. 24 de la ley 24.447 no modifica lo previsto por el art. 46 de la ley 23.298 ni, por tanto, lo deroga. En este sentido, alega que las sucesivas leyes de presupuesto de los años 1986 (23.410), 1992 (24.061) y 1994 (24.307), computaron el aporte estatal a los partidos políticos sobre la base de las últimas elecciones nacionales para diputados. d) El a quo ha invadido la esfera de actuación del

    Poder Legislativo, modificando la ley de presupuesto y la de partidos políticos, en tanto aplicó la suma que resulta de la primera para un supuesto diverso del allí previsto. El pronunciamiento resulta así autocontradictorio, ya que si bien considera inaplicable la disposición del art. 24 de la ley 24.447, calcula el aporte de acuerdo al monto establecido en esa norma. e) Califica de dogmática la conclusión de la cámara en punto a la existencia de derechos adquiridos nacidos al amparo de la ley 23.298, pues sólo pueden considerarse tales aquellos que reúnen todos los requisitos previstos en la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada, lo que en la especie sólo ocurre con la convocatoria a elecciones dispuesta por decreto del 6 de febrero de 1995 y la participación efectiva del peticionante. f) Sostiene, finalmente, que no es ajena al ámbito propio de la ley de presupuesto la determinación de la forma como se compondrá y distribuirá el fondo partidario.

  13. ) Que el recurso extraordinario resulta admisible en tanto se ha cuestionado la validez e inteligencia de normas de carácter federal. Cabe agregar que los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, habrán de ser tratados en forma conjunta pues ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexidad (Fallos: 295:636; 308:1076; 314:1460, entre muchos otros).

  14. ) Que las quejas relativas a la procedencia formal del amparo en virtud de afectar derechos de terceros y por ausencia de demostración del interés del actor deben desestimarse.

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    Partido Comunista s/ acción de amparo.

    En efecto, con relación al primero, basta para así concluir la lectura del pronunciamiento aclaratorio de fecha 30 de marzo, del cual resulta que el fallo impugnado rige sólo para la situación concreta planteada en esta causa y no es oponible a los demás partidos políticos que no han sido parte en ella (confr. fs. 107).

    En cuanto a la falta de demostración del interés del Partido Comunista para demandar como lo hace, corresponde señalar que si bien esa agrupación política no ha acreditado que el subsidio al que es acreedora fuera mayor si se lo calculara según lo dispuesto por el régimen que invoca, comparado con el que resulta de la aplicación de la ley 24.447, tampoco el Estado Nacional indica -y mucho menos demuestra- que tal extremo no se haya configurado, por lo cual, en este aspecto, el recurso carece de adecuada fundamentación.

  15. ) Que el art. 46 de la ley 23.298 establece, en cuanto al caso interesa, que "al tiempo de iniciarse una campaña para elecciones nacionales, los partidos reconocidos percibirán cincuenta centavos de austral por cada voto obtenido en la última elección". A su vez, el art. 24 de la ley 24.447 dispone que dicho aporte alcance la suma de "dos pesos con cincuenta centavos por cada voto obtenido en la última elección de diputados nacionales".

  16. ) Que sea que se considere que la segunda de las disposiciones legales mencionadas -en cuanto especifica que los votos que deben tomarse en consideración para el cálculo del aporte estatal a los partidos políticos son los obtenidos en la última elección de diputados nacionales, y no los correspondientes a la última elección en términos generales-

    implique una modificación de la primera, sea que se estime que simplemente fija la interpretación de su alcance, no se advierte que el Congreso haya excedido sus atribuciones constitucionales al dictarla, pues dispone para el futuro aun cuando se trate de aplicarla a las consecuencias de situaciones jurídicas preexistentes (art. 3 del Código Civil).

  17. ) Que, en tal sentido, son correctos los agravios de la apelante relativos a la inexistencia de un derecho definitivamente incorporado al patrimonio de la agrupación política actora -o "derecho adquirido"- a que el subsidio al cual es acreedora se calcule de conformidad con las normas vigentes al momento de aprobarse la elección nacional de convencionales constituyentes.

    Es doctrina de esta Corte que para que exista derecho adquirido y, por lo tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada o modificadatodas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trate, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (Fallos: 296:723; 304:871; 314:

    481). En cambio, no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma tan solo altera los efectos de una relación jurídica aun nacida bajo el amparo de la ley antigua; es decir, que la ley derogada sólo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo, y hasta la fecha en que entra a regir la ley nueva, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por el hecho de su aplicación inmediata (Fallos: 306:1799).

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    Partido Comunista s/ acción de amparo.

    De resultas de esos principios, cabe concluir que, aun cuando se considerara que la ley 24.447 alteró el régimen de financiamiento de los partidos políticos, no afectó derecho alguno que asistiera al partido actor. En efecto, ni la celebración de una elección ni la declaración de su validez hacen nacer ningún derecho en cabeza de los partidos en orden a su financiamiento con miras al siguiente acto eleccionario. Tal conclusión resulta de la sola lectura del art. 46 de la ley 23.298, que establece que el aporte del Estado se percibirá al iniciarse una campaña para elecciones nacionales, de la que se desprende que la ley que rige la cuestión no es la vigente al aprobarse la anterior elección nacional sino la que tenga vigencia temporal al tiempo de iniciarse una nueva campaña electoral.

    La razón de ser de la norma no es otra que financiar la campaña electoral del partido, por lo cual, si éste no se presenta a elecciones, no goza de ningún financiámiento. No se advierte de qué modo puede, entonces, hablarse de derecho adquirido antes de que se reúna este presupuesto, expresamente contenido en la disposición de cuya interpretación se trata. El solo hecho de que para su cuantificación económica sea menester recurrir a un tiempo anterior -el de la última elección- mal puede determinar el derecho aplicable, pues ello no es más que un arbitrio para fijar una pauta objetiva de determinación del monto del subsidio.

    No cabe dudar, pues, de que hipotéticamente el Congreso puede, al menos antes de la iniciación de la nueva campaña proselitista con vista a la próxima elección nacional, modificar las bases del aporte -como sería el caso, por ejemplo, de que se relacionase con el número de afiliados en

    lugar del número de votos- o aun suprimirlo, sin que ello afecte ningún derecho incorporado al patrimonio de los partidos políticos. Por tanto, menos todavía puede afectarlo una determinación diferente de la elección que debe tomarse en consideración a los efectos del cálculo, especialmente en cuanto la referencia a la última elección de diputados nacionales -mandatarios éstos que se eligen por lista completa y por régimen de representación de los partidos políticos proporcional al número de votos- parece más apta para fijar la relación entre electores y partidos que la que se relacione con el sufragio para la elección de otros funcionarios, como los convencionales constituyentes o, en su caso, los senadores nacionales, casos en que puede llegar a privar la personalidad de los aspirantes a los cargos más que su pertenencia a determinado partido.

  18. ) Que, desde otro punto de vista, deben rechazarse interpretaciones como la formulada por el a quo en cuanto a que resulta inapropiado que la ley de presupuesto regule -y no ya modifique- cuestiones atinentes a la organización o el financiamiento de los partidos políticos. Más allá de las objeciones que desde el punto de vista de la técnica legislativa pudiera resultar del hecho de incluir en una norma de diverso contenido la regulación de este punto, lo cierto es que en modo alguno puede merecer reparo constitucional semejante temperamento no vedado por ninguna disposición de la Constitución, la cual no atribuye a la ley de presupuesto una índole diferente a la de las demás leyes, y, por tanto, no impide que aquélla modifique a éstas; mucho más si se tiene en cuenta que ni siquiera se sostiene que la norma en cuestión haya sido sancionada en violación de las mayorías

    P. 126. XXXI.

    P. 140. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Partido Comunista s/ acción de amparo. especiales que exige el art. 77 de la Carta Magna.

    Por otra parte, no se advierte de qué modo puede sostenerse que la regulación de esta cuestión es inapropiada en el marco de la ley de presupuesto cuando, de modo expreso, el art. 46, primer párrafo, de la ley 23.298 dispone que sea precisamente dicha ley la que determine, con carácter permanente, la afectación de los recursos necesarios bajo el rubro Fondo Partidario Permanente.

    Por ello, y concordantemente con lo dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, declarándose firme la de primera instancia. N., agréguese la queja al principal y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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