Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Abril de 1995, P. 544. XXIX

Fecha20 Abril 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 544. XXIX.

P., E.B. c/ Consejo Nacional de Educación Técnica (CONET) s/ juicio de conocimiento.

Buenos Aires, 20 de abril de 1995.

Vistos los autos: "P., E.B. c/ Consejo Nacional de Educación Técnica (CONET) s/ juicio de conocimiento".

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -al confirmar la sentencia de la instancia anterior- rechazó la demanda interpuesta por la que se reclamaron -por determinado período- las diferencias salariales que resultan de mantener constante la relación existente entre la hora de cátedra y el cargo de maestro de grado de enseñanza primaria, de jornada simple. Contra este pronunciamiento, los interesados dedujeron el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido a fs. 250.

  2. ) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -el estatuto del docente (ley 14.473) y los decretos 566/85, 1337/87 y 553/88- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a la pretensiones que los recurrentes fundaron en ellas. Cabe recordar la doctrina según la cual, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del apelante, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48) según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457, entre otros).

  3. ) Que la mencionada ley 14.473 instituyó un sistema particular para la determinación de las remuneraciones de los agentes comprendidos en su régimen, ya que los haberes correspondientes a los distintos cargos se componen de varios rubros, los cuales no tienen una asignación directa en moneda sino una cifra de carácter abstracto llamada índice.

  4. ) Que, conforme a ella, la remuneración del maestro de grado de escuela común, jornada simple, se fijó de acuerdo a un índice igual a 30 puntos inicial total (7 puntos de asignación por estado docente y 23 puntos de índice por cargo), y la del profesor retribuido por hora de cátedra en un índice por cargo de 2 puntos.

    Tales extremos hicieron que el profesor así remunerado debiera laborar 11,5 horas para obtener un salario equivalente al del maestro de grado. Esta situación se vio modificada con la sanción del decreto 566/85, que atribuyó a aquél una asignación por cargo de 51 puntos, lo que determinó que debiese trabajar 19,01 horas para igualar la retribución.

    Nuevas modificaciones introdujeron, posteriormente, los decretos 1337/87 y 553/88, de los que resultó -respectivamente- la necesidad de una prestación de 18 y 15 horas de cátedra para lograr tal equiparación.

  5. ) Que el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa (art. 14 bis, Constitución Nacional y art.

  6. , inc. b, del estatuto del docente) no significa el derecho a un escalafón pétreo o a la existencia de una proporcionalidad fija entre los diversos cargos, que obligue a la Administración a mantener una determinada relación entre

    P. 544. XXIX.

    P., E.B. c/ Consejo Nacional de Educación Técnica (CONET) s/ juicio de conocimiento. la remuneración del maestro de grado y la del profesor de enseñanza media.

    Esa proporcionalidad no se encuentra garantizada por disposición legal alguna que determine en forma positiva y expresa que la relación entre los índices asignados, en el estatuto del docente, al maestro de enseñanza primaria y al profesor de enseñanza media deba ser preservada por ser ése el interés del legislador. Ello determina que tal articulación interjerárquica sea básicamente fáctica, por lo que no existe impedimento alguno para su alteración o modificación.

  7. ) Que -en el caso- ante la ausencia de norma de rango legal que asegurara inexorablemente el mantenimiento de la relación de hecho antes aludida, la autoridad administrativa podía -en ejercicio de sus propias atribuciones- dictar normas en la materia. La circunstancia de que en los considerandos de los decretos citados se hiciera referencia a la delegación producida por la ley 21.307 no enervaba dichas facultades -enmarcadas en la denominada "zona de reserva de la administración"resultantes de la Constitución Nacional (entonces art. 86, inc. 1°).

  8. ) Que, en consecuencia, la pretendida discordancia que pudiere existir cuando, como en el caso, se trata de una ley y un decreto, no impone de por sí la descalificación de este último por violatorio del artículo 31 de la Ley Fundamental, pues resultaba indiscutible la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para disponer la modificación de los índices preexistentes. Ello es así ya que tales criterios ingresan dentro de una materia en la cual, excepción hecha

    de las hipótesis de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta, procede respetar las opciones valorativas y el margen de discrecionalidad indispensable de las autoridades administrativas, cuando actúan válidamente en la esfera de sus potestades constitucionales.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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