Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Abril de 1995, M. 98. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 98. XXVI.

RECURSO DE HECHO

M., J.A. c/ S.D.S..

Buenos Aires, 20 de abril de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. (citada en garantía) en la causa M., J.A. c/ S.D.S.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la aseguradora de uno de los demandados en un proceso por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito dedujo recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia- rechazó la demanda y reguló los honorarios de los letrados y de los peritos que intervinieron en el proceso.

  2. ) Que la apelante cuestiona el cálculo de la base regulatoria adoptado por el a quo al desestimar la pretensión resarcitoria del actor, por haber tomado en cuenta el monto íntegro de la demanda actualizado a la fecha del pronunciamiento, lo que elevó su cuantía a $ 3.000.000, base sobre la cual fijó los emolumentos de sus ex letrados y de los peritos y consultores técnicos en una suma que -a su entender- no guarda relación alguna con la actividad realmente desplegada por dichos profesionales en el proceso.

  3. ) Que la correlación entre las constancias de la demanda, la prueba producida y la expresión de agravios del actor pone de manifiesto que esta parte había formulado -al amparo del beneficio de litigar sin gastos promovidouna estimación del monto reclamado que no mantenía siquiera una relación aproximada con el daño efectivamente producido en el

    accidente de tránsito y comprobado con los peritajes realizados.

  4. ) Que, en efecto, la juez de primera instancia fijó el perjuicio causado por los diversos rubros en la suma de $ 27.000 -de los que sólo condenó a la demandada a responder una cuarta parte por haber existido culpa de la víctimamientras que el demandante estimó -en su expresión de agravios- que dicho menoscabo no podía ser considerado por la cámara como inferior a $ 113.000, guarismos ambos alejados del monto actualizado del proceso que, como se ha visto, fue fijado después por la alzada en $ 3.000.000.

  5. ) Que la circunstancia de haber obtenido la actora el beneficio de litigar sin gastos exige efectuar una interpretación adecuada de la ley 21.839, ya que al amparo de dicho beneficio la actora pudo incluir en su demanda un monto arbitrario -según se demostró en autos- sin enfrentar la carga fiscal que el monto demandado impone. Para ello, a efectos de regular los honorarios de los profesionales y de los peritos, respecto de los cuales la carga repercute sobre el demandado vencedor en razón del beneficio de litigar sin gastos obtenido por el actor, es necesario apartarse del desmesurado monto reclamado en la demanda y tener en cuenta el máximo que, puede estimarse, habría representado la indemnización en caso de prosperar la acción, ya que es ésta en definitiva la medida del interés sustancialmente defendido por los profesionales que asistieron a la demandada, y asimismo el real valor comprometido en el pleito en que intervinieron los peritos.

  6. ) Que un criterio contrario, de regulación de los honorarios sobre la base del monto actualizado contenido

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    M., J.A. c/ S.D.S.. en la demanda, conduciría a consecuencias absurdas, que el derecho no debe amparar, ya que a la aseguradora del demandado le habría convenido más consentir el pronunciamiento condenatorio de primera instancia que luchar por el rechazo in totum de la demanda, toda vez que este rechazo, contenido en la sentencia de cámara, le impondría la obligación de pagar a sus letrados y a los peritos un monto varias veces superior al que resultaría de la condena dispuesta en primera instancia.

  7. ) Que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario pues el pronunciamiento apelado no establece la solución adecuada a las particulares circunstancias que rodean el caso arribando a un resultado manifiestamente injusto y violatorio del derecho constitucional de propiedad.

  8. ) Que toda vez que la decisión adoptada importa innovar en el criterio con que deben regularse los honorarios en supuestos de demanda rechazada cuando media pluspetición del actor, por más que en este caso media la particularidad de haber actuado el actor al amparo del beneficio de litigar sin gastos, cabe hacer excepción al principio objetivo de la derrota y distribuir las costas del recurso extraordinario en el orden causado (arts. 68 y 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios de fs. 183/185.

    Con costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. R. el depósito de fs. 1.

    N., agréguese la

    queja al principal y remítase. JULIO S.N. (por su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERTVO

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    M., J.A. c/ S.D.S..

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  9. ) Que la aseguradora de uno de los demandados en un proceso por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito dedujo recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia- rechazó la demanda y reguló los honorarios de los letrados y de los peritos que intervinieron en el proceso.

  10. ) Que la apelante cuestiona el cálculo de la base regulatoria adoptado por el a quo al desestimar la pretensión resarcitoria del actor, por haber tomado en cuenta el monto íntegro de la demanda actualizado a la fecha del pronunciamiento, lo que elevó su cuantía a $ 3.000.000, base sobre la cual fijó los emolumentos de sus ex letrados y de los peritos y consultores técnicos en una suma -un total de $ 711.000- que, a su entender, no guarda relación alguna con la actividad realmente desplegada por dichos profesionales en el proceso y que resulta desproporcionada con el monto real del proceso. Al respecto, pone de relieve que la sentencia de primera instancia admitió la pretensión y fijó los daños en la suma de $ 27.000 -de los que sólo condenó a los demandados a responder por una cuarta parte en función de la culpa de la víctima-, y que la actora -al agraviarse de los montos concedidos por el juez de grado- estimó su pretensión ante la alzada en un total de $ 113.000, importe máximo que -en la mejor de las hipótesis- habría obtenido de prosperar el recurso.

  11. ) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para la apertura de la instancia extraordinaria, pues aunque remiten al examen de cuestiones de índole fáctica y de derecho procesal que son, como regla, ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto si la decisión se ha sustentado con argumentos sólo aparentes (Fallos: 310:1833) y la regulación de honorarios se efectúa en una cifra alejada de la realidad económica de los intereses debatidos (Fallos: 313:63), lo que redunda en evidente menoscabo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad.

  12. ) Que ello es así pues, si bien es cierto que esta Corte ha sostenido en forma reiterada que los valores en juego en el proceso no varían por la circunstancia de que la pretensión deducida en la demanda sea rechazada, por lo que en principio- debe computarse en tal caso como monto del juicio el valor íntegro del reclamo (Fallos: 308:2123; causa T.285.XXII. "T. y Cía. Ingeniería S.R.L. c/ Municipalidad de Pehuajó", del 27 de diciembre de 1990; C.110.XXIV.

    "C., L.C. y otros c/ Dirección Nacional de Vialidad", del 6 de octubre de 1992; R.189.XXIV. "R., J.J. y otros c/ Gas del Estado", del 6 de abril de 1993), no lo es menos que esta doctrina reconoce determinados presupuestos a cuya concurrencia se subordina su aplicación.

  13. ) Que, en efecto, la estimación del monto reclamado efectuada en el escrito de inicio (conf. art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) requiere, para que sea idónea en orden a significar el "monto del asunto o proceso" a los fines arancelarios (art. 6°, ley 21.839),

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    M., J.A. c/ S.D.S.. del juego de ciertas pautas de contención o equilibrio, que a la vez que sirven de diques al arbitrio de la demandante -aventando así los abusos rayanos en la pluspetición inexcusable-, garantizan a la contraria vinculada por esa cuantificación ajena a su voluntad- la confrontación con sumas razonablemente proporcionadas con los perjuicios cuya reparación se impetra.

  14. ) Que en este orden de ideas, tanto el pago de la tasa de justicia (art. 4°, ley 23.898) como el de la condena en costas por la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), constituyen las vallas antes referidas, cuya operatividad queda neutralizada en los casos -como el sub exámine- en que se concede a la actora el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La desaparición de tales limitaciones quiebra un cuadro armónico cuya existencia posibilita -como principioretribuciones acordes con los valores en juego y que, por ende, condiciona la aplicación de las pautas establecidas en los aranceles vigentes.

    Por ese motivo, en tales supuestos corresponde prescindir del monto de la pretensión, toda vez que traduce sólo una estimación meramente subjetiva, formulada sin riesgo ni responsabilidad ulterior para su proponente, debiendo acudirse sólo a las pautas generales del arancel (art. 6°, incs. b a f y, de ser factible, a las constancias objetivas de la causa que permitan mensurar la entidad de los daños objeto del resarcimiento.

  15. ) Que, por lo demás, no puede dejar de ponderarse que el mantenimiento irrestricto del criterio regulatorio

    aplicado por el a quo puede llevar a consecuencias paradójicas, ya que a la recurrente -citada en garantía- le habría convenido más consentir el pronunciamiento condenatorio de primera instancia que luchar por el reconocimiento pleno de su derecho, toda vez que el rechazo de la demanda en la alzada provocaría -por la carga de abonar los honorarios de sus letrados (arts. 49 y 50 de la ley de arancel) y de los demás auxiliares intervinientes- que deba afrontar el pago de un monto varias veces superior al que resultaría de la condena apelada.

  16. ) Que, en tales condiciones, lo resuelto por la cámara importó la aplicación mecánica de un criterio regulatorio -válido como regla- fuera del ámbito que le es propio, desentendiéndose de la solución notoriamente injusta a que conducía, a la vez que prescindió de considerar el monto máximo al que el demandante limitó su pretensión en oportunidad de expresar agravios ante la cámara, elemento objetivo que revelaba, en este particular caso, la realidad económica del proceso.

    En la medida expresada, la decisión vulnera en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que debe ser descalificada como acto judicial.

  17. ) Que habida cuenta que la decisión adoptada importa precisar los alcances de precedentes de esta Corte, cabe hacer excepción al principio objetivo de la derrota y distribuir las costas del recurso extraordinario en el orden causado (conf. arg. art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se dejan sin efec

    M. 98. XXVI.

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    M., J.A. c/ S.D.S.. to las regulaciones de honorarios de fs. 183/185.

    Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. R. el depósito de fs. 1. N., agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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