Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Abril de 1995, C. 948. XXIV

Fecha05 Abril 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 948. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Cooperativa de Vivienda La Naval Argentina c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

    Buenos Aires, 5 de abril de 1995.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cooperativa de Vivienda La Naval Argentina c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la sentencia de la Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar por mayoría la decisión de la primera instancia, reconoció el derecho del contador H.D.P. dependiente de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro- a percibir honorarios de su empleadora, condenada en costas, por su actuación como consultor técnico en la causa principal. Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación por el auto de fs. 233 dio origen a la presente queja.

    2. ) Que la cámara descartó la aplicación al sub judice de la prohibición contenida en el art. 13 de la ley 11.672 (t.o. 1943) por cuanto el supuesto de autos no versó sobre un consultor designado de oficio sino a propuesta de la parte demandada. Consideró, asimismo, inaplicable el principio expresado en el art. 2 de la ley 21.839, pues estimó que no correspondía la interpretación extensiva o analógica de normas que consagraban excepciones al régimen ordinario de remuneración de los trabajos profesionales. En lo esencial, la cámara sustentó su conclusión en la circunstancia de que la tarea asignada al consultor en el litigio había sido ajena a las obligaciones propias del cargo que desem-

      peñaba como agente de la demandada. Como argumento coadyuvante señaló que una decisión negativa a la pretensión del contador P. comportaría consumar un trato desigual habida cuenta de que en un caso similar la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -resolución 96/D/89-, había reconocido expresamente el derecho del arquitecto D. a percibir los honorarios que se le regulasen judicialmente por su labor de consultor.

    3. ) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bastante para habilitar la instancia extraordinaria toda vez que la decisión apelada omite hacer mérito de circunstancias relevantes y efectúa una apreciación fragmentaria de la prueba producida, lo cual impide que la conclusión sea una derivación razonada del derecho vigente ajustada a las constancias de la causa.

    4. ) Que, en efecto, era imprescindible ponderar que el litigio principal -y, por ende, el objeto del dictamen pericial- versó sobre el incumplimiento del contrato de mutuo hipotecario concluido por las partes en el año 1983 y que, precisamente, el contador H.D.P. desempeñaba el cargo de segundo jefe técnico en el Departamento Análisis de Créditos Comerciales (fs. 62), la dependencia que tenía el control de la operación comercial que devino litigiosa. En tales circunstancias no puede sostenerse que la tarea encomendada a P. como consultor técnico de parte en este juicio, fuese ajena a las obligaciones que correspondían a su cargo como dependiente de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. En efecto, la descripción de los trabajos que efectúa el propio interesado en la copia que consta a fs. 34 de este incidente coincide con varias de las funciones específi

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    RECURSO DE HECHO

    Cooperativa de Vivienda La Naval Argentina c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro. cas del Departamento de Análisis Créditos Comerciales, según se desprende de la estructura orgánica aprobada por resolución 629/83 (fs. 100/105, especialmente los puntos 2, 3, 5, 9 y 10 de fs. 103).

    1. ) Que no obsta a esta conclusión el hecho de que las normas mencionadas no contengan una referencia explícita al trabajo de consultoría en materia contenciosa -como aparece para la función del contador en el punto 5.3 de la estructura de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la demandada, aprobada con posterioridad a la fecha que interesa en el sub lite-, habida cuenta de que, por una parte, no es propio de tales normas caracterizar exhaustivamente todas y cada una de las tareas comprendidas en la función que se regula y, por otra parte, es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente (causa S. 601.XXIII "S.A.D.E. S.A.C.C.I.F.I.M. c/ Municipalidad de Córdoba", considerando 4°, fallada el 20 de octubre de 1992).

    2. ) Que el argumento relativo al presunto trato desigual que recibiría el contador P. en comparación con otro profesional que también se habría desempeñado como consultor técnico en un proceso judicial, sólo brinda un fundamento aparente. En efecto, no hay constancia alguna sobre las funciones que desempeñaba el arquitecto D. en la Comisión Liquidadora ley 12.910 y, además, al tiempo del dictado

      de la resolución 96-D-89 (fs. 77/78), el citado profesional "cesaría próximamente por jubilación", lo cual impedía la asimilación de ambas situaciones.

    3. ) Que, en tales condiciones, las omisiones en que se ha incurrido afectan gravemente la fundamentación de la decisión, con menoscabo de la garantía consagrada en el art.

      18 de la Constitución Nacional, lo cual conduce a la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional de acuerdo a la reiterada doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

      Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Devuélvase el depósito de fs. 1. N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.

      JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (h) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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