Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Abril de 1995, M. 488. XXVII

Fecha05 Abril 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 488. XXVII.

RECURSO DE HECHO

M.S.A. s/ recurso de reconsideración y apelación en subsidio - art. 30 - ley 21.740.

Buenos Aires, 5 de abril de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra la providencia de fs. 125 por la cual fue intimado a efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la recurrente interpuso recurso de revocatoria.

  2. ) Que en respaldo de su pedido, la recurrente aduce que el acto administrativo impugnado importa una sanción de naturaleza penal y el recurso judicial que interpuso contra dicha resolución tramitó ante la Sala Penal de la Cámara Federal de Rosario. Por lo tanto, considera estar encuadrado dentro de los términos de la acordada 13/90, la que exime del depósito anticipado, en el trámite de la queja, a los asuntos de naturaleza penal.

  3. ) Que los argumentos de la recurrente carecen de fundamento valedero puesto que la ley 21.740 -Ley de Carnes- establece en su artículo 30 que, contra las resoluciones que impongan cualquiera de las sanciones tipificadas en la ley, podrá recurrirse ante la Junta Nacional de Carnes mediante recurso de reconsideración y apelación en subsidio. En caso de que la resolución de la junta fuese confirmatoria, una vez notificada al infractor, se remitirá a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal que corresponda según las leyes que determinan la jurisdicción de la justicia nacional. El examen del texto citado pone de manifiesto que se trata en el caso de la revi

    sión judicial de una sanción administrativa que no origina, de acuerdo al fuero designado como competente, las actuaciones en sede penal a que se refiere la exención de tasa judicial, por lo que deviene indiferente que el recurso contenciosoadministrativo haya sido resuelto por la sala penal del tribunal a quo.

  4. ) Que, por lo tanto, la recurrente no ha invocado causal suficiente que lo exima del depósito, razón por la cual no corresponde modificar la providencia de fs. 125.

    Por ello, se desestima el pedido de fs. 134 y estése a la intimación efectuada. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (h) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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