Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Abril de 1995, T. 335. XXVI

Fecha05 Abril 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 335. XXVI.

RECURSO DE HECHO

T., E. y otra c/ R., J..

Buenos Aires, 5 de abril de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa T., E. y otra c/ R., J.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que en la sentencia dictada por esta Corte a fs. 542/544 -por mayoría de votos y mediante reenvío a los precedentes publicados en Fallos: 307:1073 y 311:1249- se admitió el reajuste por depreciación monetaria en el contrato de mutuo con garantía real de hipoteca, se revocó la sentencia apelada y se dispuso la devolución del caso a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para que, con arreglo a lo resuelto y con las limitaciones establecidas por la ley 23.928, se procediese a dictar nuevo pronunciamiento.

  2. ) Que contra la nueva sentencia del superior tribunal provincial de fs. 579/583, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.

  3. ) Que respecto del agravio sobre la tasa de interés, cabe poner de resalto que el a quo consideró apropiado aplicar a un capital actualizado por depreciación monetaria, el interés del 15% mensual a partir del 1 de abril de 1991. Se atuvo, para ello, a que dichos intereses fueron los convenidos en el mutuo.

    En tales condiciones, lo decidido se torna descalificable como acto judicial. En efecto, resulta evidente que la solución arbitrada ha soslayado, sin razones que lo jus

    tifiquen, una circunstancia relevante del caso, como es que el mencionado mutuo fue celebrado en 1981 y por un plazo de seis meses, esto es, en y para un contexto económico diametralmente diverso del imperante en el lapso posterior al 31 de marzo de 1991.

  4. ) Que las restantes cuestiones planteadas son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada respecto a la tasa de intereses fijada para el lapso posterior al 31 de marzo de 1991; con costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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