Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Abril de 1995, M. 137. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 137. XXIII.

ORIGINARIO

M., J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario.

Buenos Aires, 5 de abril de 1995.

Vistos los autos: "M., J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario", de los que Resulta:

I) A fs. 36/49 se presenta, por medio de apoderado, J.M. e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.

Dice que el día 17 de junio de 1986 llevó a cabo por escritura pública un contrato de mutuo con el señor F.I.G., por el cual le facilitó la cantidad de cincuenta mil dólares estadounidenses por un plazo cuyo vencimiento se produciría el 17 de noviembre de ese año.

Los intereses respectivos se pagarían en cinco cuotas iguales y consecutivas, la primera de las cuales tendría vencimiento el 17 de julio. Se fijaron, también, intereses punitorios. Explica las modalidades de pago convenidas.

Expresa que en garantía de su crédito el deudor gravó con derecho real de hipoteca en primer grado un inmueble de su propiedad sito en la localidad de M., partido de E., en la Provincia de Buenos Aires, cuyos datos físicos y catastrales describe, sobre el cual, según el certificado n° 103.769 emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble a petición del escribano interviniente, no pesaban gravámenes ni restricciones. Formalizada la escritura en el plazo de validez de la certificación aludida, se procedió a inscribir la hipoteca, lo que provocó la afectación del inmueble a la técnica de folio real bajo matrícula 1/616 del partido de E.. Cabe agregar que para verificar la co-

-rrecta inscripción de la hipoteca el notario solicitó el tificado de dominio n° 215.448, que no mostró ninguna egularidad.

Ante el incumplimiento del deudor, debió iniciar ejecución hipotecaria en la que, a fin de cumplir recauprocesales, se pidió un informe al registro inmobiliario, que surgió que con fecha 15 de agosto de 1986 el bien ía sido vendido por escritura pasada ante la escribana stina O. e ingresada el 27 de ese mes, la que recibió inscripción provisional. Ante esa evidencia, el juez de ejecución solicitó copia autenticada de ese documento, que agregó al expediente. Tal circunstancia implicó la osibilidad de subastar el inmueble. No obstante, el juicio cutivo continuó su trámite y el 1 de diciembre de 1988 se tó sentencia condenándose al deudor al pago del capital más los intereses compensatorios convenidos en la usula segunda del contrato de mutuo y los intereses itorios a la tasa del 6% anual.

Según pudo saberse posteriormente, la transmisión la propiedad sólo pudo llevarse a cabo por el deficiente ar del Registro de la Propiedad, que emitió erróneamente certificado solicitado por la escribana interviniente en compraventa sin dar cumplimiento a la exigencia del art. de la ley 17.801. En efecto, esta norma dispone que, exida una certificación de las comprendidas en los arts. tinentes, el registro tomará nota en el folio corresponnte y no dará otro sobre el mismo inmueble dentro del zo de su vigencia más el del plazo a que se refiere el ículo 5 que en dicho período hubiere despachado. El cum-

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M., J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. plimiento de tal exigencia -sostiene- habría obligado al registro a informar la expedición del certificado n° 103.769 del 12 de junio de 1986, requerido para cumplir los trámites vinculados con la constitución de la hipoteca, al expedir el que posteriormente se solicitó con destino a la venta bajo el n° 199.288 de fecha 23 de julio, por cuanto la hipoteca tenía prioridad ganada y era oponible a terceros.

Las circunstancias antedichas determinaron que el organismo registral iniciara el expediente administrativo 2307/5131/86, a raíz de que la escribana O. solicitó que se procediera a la inscripción definitiva de la operación de venta sobre la base de que había actuado mediante un certificado sin restricciones. Fue así que el registro dictó la resolución contencioso registral n° 25/87 que hizo lugar a esa petición y dispuso poner en conocimiento del acreedor hipotecario la variante registral con su desplazamiento. El texto de esa disposición demuestra el reconocimiento por parte del organismo de una irregularidad que le era atribuible y de la prioridad de la hipoteca.

Ante tal situación se efectuó la pertinente reclamación administrativa, a la que se atribuyó el carácter de eficiente constitución en mora con efectos suspensivos de la prescripción según el art. 3986 del Código Civil, que fue desestimada mediante resolución ministerial n° 78 del 23 de febrero de 1990. Allí se sostuvo que el desplazamiento de la hipoteca se produjo por efecto del dictado de la resolu-

-ción n° 25 antes mencionada, lo que ocurre por la expedin del certificado n° 199.288 libre de todo gravamen y sin ormar la existencia de anotación de reserva de prioridad a otorgar la escritura de hipoteca, pero se rechaza el lamo por entenderse que no se acreditó la existencia de o.

Hace consideraciones sobre el sistema registral vite y las normas que sustentan su derecho, funda el concepde la responsabilidad estatal, y cita jurisprudencia de a Corte sobre los efectos de las certificaciones erróneas, a par que se refiere al daño indemnizable.

Pide que se haga lugar a la demanda.

II) A fs. 72/78 se presenta la Provincia de Buenos es. Realiza una negativa general de los hechos invocados la demanda en cumplimiento de lo dispuesto por el art.

, inc. 1 del C.P., y opone la defensa de prespción considerando que el reclamo administrativo que dice er efectuado la actora -mediante un nota dirigida al istro de la Propiedad Inmueble- no ha tenido efectos sussivos sobre el plazo del art. 4037 del Código Civil, icable en la especie. Ello es así, toda vez que dicha nota reúne los requisitos del art. 3986, segunda parte, del igo, para tener por constituido en mora al deudor, al no er sido dirigida al gobernador de la provincia o al fiscal Estado. Y, asimismo, ya que tal reclamación no es dición necesaria para abrir la vía judicial.

En cuanto al fondo de la cuestión, rechaza la atriión de responsabilidad a la provincia.

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M., J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario.

Sostiene, en primer término, que no existió contrato de mutuo por cuanto la escritura no hace mención a entrega de dinero en ese acto. Asimismo, que los hechos determinantes del presunto perjuicio invocado por el demandante provienen de la actitud negligente asumida por la escribana que designó para formalizar la escritura, la que no tuvo a la vista el título respectivo y que, por otro lado, debió ingresar en el registro junto con la escritura hipotecaria el título del deudor donde debía constar la inscripción marginal de la hipoteca.

Por otra parte, considera que el actor debió dilucidar su mejor derecho frente al comprador del inmueble. Así lo afirma cuando dice que "el no accionar judicial de la actora contra los supuestos compradores para obtener el reconocimiento de su mejor derecho tácitamente implica reconocer que no existió el supuesto mutuo, como lo vengo diciendo y que surge a raíz de la no entrega de dinero alguno en la escritura de mutuo que invoca, y por ende inexistencia de hipoteca" (fs. 74). Pide el rechazo de la demanda.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que corresponde en primer lugar estudiar la defensa de prescripción planteada por la provincia demandada. Según resulta de los antecedentes aportados, la actora dirigió el 21 de junio de 1989 una nota al Registro de la Pro-

    -piedad Inmueble en la que reclamó la reparación de los os y perjuicios que atribuyó al accionar de esa reparión, asignando a esa presentación la condición de "efinte constitución en mora", la que debía entenderse que ía "alcances suspensivos de la prescripción según el art.

    6 del Código Civil" (ver fs. 166/169 de estos autos, resp. expediente administrativo 2307-15.560).

    En las causas P.405.XIX. y P.414.XX. (sentencia del de junio de 1993) seguidas por I.R.P. contra aquí demandada, esta Corte tuvo oportunidad de exponer su terio acerca de los alcances de esa norma, por lo que cabe itir a esos fallos para resolver la cuestión debatida.

    No obsta a lo allí expuesto la circunstancia de que requerimiento haya sido dirigido al director del registro obiliario en lugar de haberlo hecho -como se pretende- al ular del poder ejecutivo local, toda vez que aquel cuerpo egra la administración central. Acerca de la forma de haefectiva la actividad de la Administración Pública y de omisión de cumplimiento de la obligación de información inferior -en este caso el Registro de la Propiedad Inmue- - respecto del superior, que es inoponible al actor para mirse de responsabilidad, cabe remitir a lo resuelto por e Tribunal en el precedente E.217.XX. "Estado Nacional erza Aérea Argentina) c/ Río Negro, Provincia de s/ cobro pesos", fallado el 1 de marzo de 1994 (voto de los jueces luscio, P. y M. O'Connor).

    Sobre tales bases, cabe concluir que la nota men-

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    M., J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. cionada cumple los recaudos formales exigidos pues fue presentada el 21 de junio de 1989 y la presente demanda se inició el 31 de mayo de 1990. En consecuencia, no se ha cumplido la prescripción aducida. Cabe agregar, con referencia al punto, que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso el 30 de septiembre de 1987 (ver fs. 51 de la ejecución hipotecaria, agregada por cuerda).

  3. ) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, es doctrina consolidada de esta Corte que en situaciones semejantes no es necesario agotar otras vías para reclamar el crédito ni demostrar previamente la condición de insolvente del deudor por cuanto la responsabilidad extracontractual del Estado, comprometida por la actividad de sus órganos, genera un daño independiente de la antecedente relación entre la parte actora y su respectivo deudor (Fallos: 307:1668; 310: 1535; más recientemente Fallos: 313:907).

  4. ) Que en Fallos: 295:168 y 310:2027, entre otros, se afirmó, reiterando lo dicho en otros precedentes, que la omisión de consignar en las certificaciones expedidas por el registro de la propiedad la existencia de un derecho real de hipoteca, en tanto haya permitido la enajenación de un bien como libre de gravámenes, provoca la frustración de la garantía de la actora generadora de los daños y perjuicios reclamados.

  5. ) Que en la especie ha quedado comprobado que, tal como lo reconoce la propia demandada, la omisión de publicitar en el certificado despachado con motivo de la ulterior compraventa la reserva de prioridad emergente del certi

    -ficado n° 103.769 solicitado el 12 de junio de 1986 para trumentar el contrato de mutuo celebrado por el actor, ló la exigencia contenida en el art. 25 de la ley 17.801 al permitir el desplazamiento de la hipoteca por el deredel nuevo adquirente, como lo decidió el organismo regisl, se constituyó en causa eficiente de la pérdida de la antía que dicho derecho real significaba (ver resolución tencioso registral n° 25/87 a fs. 234/235; informe de fs.

    , descargo y sanción a la empleada H.F., fs.

    /274; dictamen de la Fiscalía de Estado a fs. 289, todos os pertenecientes al expediente administrativo n° 7/15.560/89 y sus conexos, obrantes a fs. 165/321 de os; informes de fs. 129 y 161/162 de estos autos). Ante es evidencias resulta aplicable el criterio expuesto por Tribunal, en un caso análogo, en la causa V.101.XXIII. ra, N.E. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordina- ", sentencia del 24 de mayo de 1994, en cuanto a la atriión de responsabilidad al Estado provincial por el daño rto que debe ser indemnizado.

  6. ) Que no conducen a una conclusión diversa las ensas de la demandada por las que pretende atribuir el juicio sufrido por el actor a la conducta negligente de la ribana S. en el contrato de mutuo y a la de aquél.

    En efecto, por un lado, la eventual responsabilidad escribano no excusa total ni parcialmente la de la vincia, sin perjuicio de las acciones que ulteriormente iere ejercer ésta contra aquél para obtener -si procedie

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    M., J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. re- su contribución en la deuda solventada. Ello es así pues, aun cuando se probare la falta de diligencia del notario, ello no obsta a la responsabilidad que corresponde adjudicar al Estado provincial en la deficiente prestación del servicio registral, la que encuentra fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil, en tanto que la del escribano sería de derecho civil, basada en la negligencia en el desempeño de su profesión (Fallos:

    308:966).

    Por consiguiente, habida cuenta de los efectos del reconocimiento expreso de la omisión de consignar la reserva de prioridad y de la insuficiencia de la prueba producida por la demandada, corresponde desestimar las defensas que aduce en su escrito de responde.

  7. ) Que en cuanto a la determinación del monto de la indemnización, cabe tener presente que esta Corte ha decidido que aquél debe limitarse al valor del bien embargado, que debe resultar suficiente para responder al crédito (Fallos: 313:1465). En el caso no se han aportado pruebas concluyentes para demostrar tal extremo ni puede atenderse -para establecerlo- a la pretensión de la demandada, expuesta a fs. 398 vta., de que se tome el de la operación de compraventa pasada ante la escribana O. fs. 52/57 del juicio eje- cutivo-, pues un contrato entre terceros no resulta suficiente para demostrar el valor del inmueble. Por ello, el Tribunal acepta las pautas fijadas en el pronunciamiento dictado en sede civil.

    De tal manera, la indemnización debe comprender el capital originariamente debido con más los intereses compen

    -satorios pactados y los punitorios con el límite admitido la sentencia de fs. 68 de la ejecución hipotecaria. Con es pautas, se establece la suma de U$S 50.000 en concepto capital y U$S 12.500 por intereses compensatorios. Con ación a los punitorios, se deberán calcular desde el 17 de io de 1986 hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% al.

  8. ) Que a ello deben agregarse los gastos que retan de fs. 2, 50, 63 y 66 del juicio ejecutivo y que ocanó su tramitación, los que, reajustados desde que cada sufue pagada hasta el 1 de abril de 1991 por el índice de cios mayoristas, nivel general, ascienden a $ 1.160,11, $ 06, $ 121,10 y $ 808,42, respectivamente. Los intereses ales se liquidarán desde las mismas oportunidades hasta el de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual.

    No procede, en cambio, hacer lugar al reclamo de honorarios que pudieran corresponder a los profesionales intervinieron en aquel pleito, toda vez que aún no han o establecidos.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida J.M. contra la Provincia de Buenos Aires y conarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas U$S 62.500 y $ 2.142,69, con más los intereses punitorios os legales establecidos en los considerandos 7° y 8°, que girán de la liquidación que se practique. Desde el 1 de il de 1991 hasta el efectivo pago se devengarán los intees que correspondan según la legislación que resulte aplile (C.58.XXIII: "Consultora O.G.G. y Asociados

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    M., J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario.

    S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", sentencia del 23 de febrero de 1993). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores E.O.S. y G.L.P., en conjunto, en la suma de trece mil pesos ($ 13.000) y los del doctor B.T.A. en la de cien pesos ($ 100).

    Asimismo, se regulan los honorarios del perito escribano A.A.G.E. en la suma de tres mil pesos ($ 3.000). N., devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (por su voto)- G.A.B..

    VO

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    M., J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Resulta:

    I) A fs. 36/49 se presenta por medio de apoderado J.M. e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.

    Dice que el día 17 de junio de 1986 llevó a cabo por escritura pública un contrato de mutuo con el señor F.I.G., por el cual le facilitó la cantidad de cincuenta mil dólares estadounidenses por un plazo cuyo vencimiento se produciría el 17 de noviembre de ese año.

    Los intereses respectivos se pagarían en cinco cuotas iguales y consecutivas, la primera de las cuales tendría vencimiento el 17 de julio. Explica las modalidades de pago convenidas.

    Expresa que en garantía de su crédito el deudor gravó con derecho real de hipoteca en primer grado un inmueble de su propiedad sito en la localidad de M., partido de E., en la Provincia de Buenos Aires, cuyos datos físicos y catastrales describe, sobre el cual, según el certificado N° 103.769 emitido por el Registro de la Propiedad a petición del escribano interviniente, no pesaban gravámenes ni restricciones. Formalizada la escritura en el plazo de validez de la certificación aludida, se procedió a inscribir la hipoteca, lo que provocó la afectación del inmueble a la técnica de folio real bajo matrícula 1/616 del partido de E.. Cabe agregar que para verificar la correcta inscripción de la hipoteca el notario solicitó el certificado de dominio N° 215.448, que no mostró ninguna irregularidad.

    - Ante el incumplimiento del deudor, debió iniciar ejecución hipotecaria en la que, a fin de cumplir recauprocesales se pidió un informe al registro inmobiliario, que surgió que con fecha 15 de agosto de 1986 el bien ía sido vendido por escritura pasada ante la escribana stina O. e ingresada el 27 de ese mes, la que recibió inscripción provisional. Ante esa evidencia, el juez de ejecución solicitó copia autenticada de ese documento, que agregó al expediente. Tal circunstancia implicó la imibilidad de subastar el inmueble. No obstante, el juicio cutivo continuó su trámite y el 1 de diciembre de 1988 se tó sentencia condenándose al deudor al pago del capital y intereses compensatorios convenidos en la cláusula segundel contrato de mutuo y los intereses punitorios a la tasa 6% anual.

    Según pudo saberse posteriormente, la transmisión la propiedad sólo pudo llevarse a cabo por el deficiente ar del Registro de la Propiedad, que emitió erróneamente certificado solicitado por la escribana interviniente en compraventa sin dar cumplimiento a la exigencia del art. de la ley 17.801. En efecto, esta norma dispone que, expea una certificación de las comprendidas en los arts. tinentes, el registro tomará nota en el folio corresponnte y no dará otro sobre el mismo inmueble dentro del plade su vigencia más el del plazo a que se refiere el art. 5 en dicho período hubiere despachado. El cumplimiento de exigencia -sostiene- habría obligado al registro a ormar la expedición del certificado N° 103.799 del

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    M., J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario.

    12 de junio de 1986, requerido para cumplir los trámites vinculados con la constitución de la hipoteca, al expedir el que posteriormente se solicitó con destino a la venta bajo el N° 199.288 de fecha 23 de julio, por cuanto la hipoteca tenía prioridad ganada y era oponible a terceros.

    Las circunstancias antedichas determinaron que el organismo registral iniciara el expediente administrativo 2307/5131/86, a raíz de que la escribana O. solicitó que se procediera a la inscripción definitiva de la operación de venta sobre la base de que había actuado mediante un certificado sin restricciones. Fue así que el registro dictó la resolución contencioso registral N° 25/87 que hizo lugar a esa petición y dispuso poner en conocimiento del acreedor hipotecario la variante registral con su desplazamiento. El texto de esa disposición demuestra el reconocimiento por parte del organismo de una irregularidad que le era atribuible y de la prioridad de la hipoteca.

    Ante tal situación se efectuó la pertinente reclamación administrativa, a la que se atribuyó el carácter de eficiente constitución en mora y con efectos suspensivos de la prescripción según el art. 3986 del Código Civil, que fue desestimada mediante resolución ministerial N° 78 del 23 de febrero de 1990. Allí se sostuvo que el desplazamiento de la hipoteca se produjo por efecto del dictado de la resolución N° 25/87 antes mencionada, lo que ocurre por la expedición del certificado 199.288 libre de todo gravamen y sin informar la existencia de anotación de reserva de prioridad para otorgar la escritura de mutuo, pero se rechaza el reclamo

    - por entenderse que no se acreditó la existencia de daño.

    Hace consideraciones sobre el sistema registral vite y las normas que sustentan su derecho, funda el concepde la responsabilidad estatal, y cita jurisprudencia de a Corte sobre los efectos de las certificaciones erróneas, a par que se refiere al daño indemnizable.

    Pide que se haga lugar a la demanda.

    II) A fs. 72/78 se presenta la Provincia de Buenos es. Realiza una negativa general de los hechos invocados la demanda en cumplimiento de lo dispuesto por el art.

    , inc. 1 del Código Procesal y, en cuanto a la cuestión de do, rechaza la atribución de responsabilidad al Registro la Propiedad. Plantea, asimismo, la defensa de prespción considerando que el reclamo administrativo que dice er efectuado la actora no ha tenido efectos interruptivos re el plazo del art. 4037 del Código Civil aplicable en la ecie.

    Sostiene en primer término que no existió contrato mutuo por cuanto la escritura no hace mención a entrega de ero en ese acto. Asimismo, que los hechos determinantes presunto perjuicio invocado por el demandante provienen la actitud negligente asumida por la escribana que designó a formalizar la escritura, la que no tuvo a la vista el ulo respectivo y que, por otro lado, debió ingresar al istro junto con la escritura hipotecaria el título del dor donde debía constar la inscripción marginal de la hieca. Por otro lado, considera que el actor debió dilucidar mejor derecho frente al comprador del inmueble. Así

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    M., J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. lo afirma cuando dice que "el no accionar judicial de la actora contra los supuestos compradores para obtener el reconocimiento de su mejor derecho tácitamente implica reconocer que no existió el supuesto mutuo, como lo vengo diciendo y que surge de la no entrega de dinero alguno en la escritura de mutuo que invoca y por ende inexistencia de hipoteca" (fs. 74). Pide el rechazo de la demanda.

    Considerando:

  9. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  10. ) Que corresponde en primer lugar estudiar la defensa de prescripción planteada por la provincia demandada. Según resulta de los antecedentes aportados, la actora dirigió el 21 de junio de 1989 una nota al Registro de la Propiedad reclamando la reparación de los daños y perjuicios que atribuyó al accionar de esa repartición, atribuyendo a esa presentación la condición de "eficiente constitución en mora", la que debía entenderse que tenía "alcances suspensivos de la prescripción según el art. 3986 del Código Civil" (ver fs. 166/169 de estos autos, expediente administrativo 2307-15.560).

    En las causas P.405.XIX y P.414.XX (sentencia del 16 de junio de 1993) seguidas por I.R.P. contra la aquí demandada, esta Corte tuvo oportunidad de exponer su criterio acerca de los alcances de esa norma, por lo que cabe remitir a esos fallos para resolver la cuestión debatida. Sobre tales bases, cabe concluir que la nota mencionada cum

    -ple los recaudos formales exigidos pues fue presentada el de junio de 1989 y la presente demanda se inició el 31 de o de 1990, lo que permite concluir que no se ha cumplido prescripción aducida. Cabe agregar, con referencia al to, que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso el 30 septiembre de 1987 (ver fs. 51 de la ejecución hipotecaria egada por cuerda).

  11. ) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, es trina consolidada de esta Corte que en situaciones semetes no es necesario agotar otras vías para reclamar el dito ni demostrar previamente la condición de insolvente deudor por cuanto la responsabilidad extracontractual del ado, comprometida por la actividad de sus órganos, genera daño independiente de la antecedente relación entre la te actora y su respectivo deudor (Fallos: 307:1668; :907).

  12. ) Que en Fallos: 295:168 y 310:2027, entre otros, afirmó, reiterando lo dicho en otros precedentes, que la sión de consignar en las certificaciones expedidas por el istro de la Propiedad la existencia de un derecho real de oteca, en tanto haya permitido la enajenación de un bien o libre de gravámenes, provoca la frustración de la garande la actora generadora de los daños y perjuicios reclaos.

  13. ) Que en la especie ha quedado comprobado que, como lo reconoce la propia demandada, la omisión de pucitar en el certificado despachado con motivo de la ulter compraventa la reserva de prioridad emergente del certi

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    M., J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. ficado 103.769 solicitado el 12 de junio de 1986 para instrumentar el contrato de mutuo celebrado por el actor, violó la exigencia contenida en el art. 25 de la ley 17.801 y, al permitir el desplazamiento de la hipoteca por el derecho del nuevo adquirente, como lo decidió el organismo registral, se constituyó en causa eficiente de la pérdida de la garantía que dicho derecho real significaba (ver resolución contencioso registral N° 25/87 a fs. 234/235, informe a fs. 259, descargo y sanción a la empleada H.F., fs. 270/274, dictamen de Fiscalía de Estado a fs.

    289, resolución del Ministerio de Economía a fs. 294/295, constancia de fs. 299, todos ellos en el expediente administrativo N° 2307/15.560/89 y conexos agregados a fs.

    165/321 de éstos; informes de fs. 129 y 161/162 de estos autos). Ante tales evidencias resulta aplicable el criterio expuesto por el Tribunal ante un caso análogo en autos V.101.XXIII "Vara, N.E. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario", sentencia del 24 de mayo de 1994).

  14. ) Que no conducen a una conclusión diversa las defensas de la demandada por las que pretende atribuir a la conducta negligente de la escribana interviniente en el contrato de mutuo y del actor el perjuicio que éste ha sufrido. En efecto, si por un lado el dictamen del perito escribano G.E. corriente a fs. 149/155 considera que el comportamiento de la notaria S.M.S. resultó correcto, la demandada que la citó como testigo se limitó a requerirle la irrelevante información que surge de la declaración de fs. 142 vta., que en nada se corresponde con sus

    - planteos. Por lo demás, de considerar a la escribana les responsable parcial o totalmente del daño, debió haber lamado su intervención como tercero en el juicio, lo que aconteció. Por consiguiente, habida cuenta de los efectos reconocimiento expreso de la omisión de consignar la erva de prioridad y de la insuficiencia de la prueba ducida por la demandada, corresponde desestimar las defenque aduce en su escrito de responde.

  15. ) Que en cuanto a la determinación del monto de indemnización, cabe tener presente que esta Corte ha deido que aquél debe limitarse al valor del bien embargado, debe resultar suficiente para responder al crédito (Fas: 313:1465). En el caso no se han aportado pruebas conyentes para demostrar tal extremo, pero la falta de oposin de la demandada permite su reconocimiento (causa V.101.

    II "Vara, N.E. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ orario").

    De tal manera, la indemnización debe comprender el ital originariamente debido con más los intereses pactados dmitidos en la sentencia de fs. 68 de la ejecución hipoteia. Con tales pautas, se establece la suma de U$S 50.000 concepto de capital y U$S 12.500 por intereses compensatos. Con relación a los punitorios, se deberán calcular desel 17 de julio de 1986 hasta el 31 de marzo de 1991 a la a del 6% anual.

  16. ) Que a ello deben agregarse los gastos que retan de fs. 2, 50, 63 y 66 del juicio ejecutivo y que ocanó su tramitación, los que reajustados desde que cada suma

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    M., J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. fue pagada hasta el 1 de abril de 1991 por el índice de precios mayoristas, nivel general, ascienden a $ 1.160,11, $ 53,06, $ 121,10 y $ 808,42, respectivamente.

    Los intereses legales se liquidarán desde la misma oportunidad hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual.

    No corresponde, en cambio, hacer lugar al reclamo de los honorarios que pudieran corresponden a los profesionales que intervinieron en aquel juicio, toda vez que aún no han sido establecidos.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por J.M. contra la Provincia de Buenos Aires y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de U$S 62.500 y $ 2.142,69. Desde el 1 de abril de 1991 hasta el efectivo pago se devengarán los intereses que correspondan según la legislación que resulte aplicable (C.58. XXIII "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", sentencia del 23 de febrero de 1993). Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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    M., J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.B. Resulta:

    I) A fs. 36/49 se presenta, por medio de apoderado, J.M. e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.

    Dice que el día 17 de junio de 1986 llevó a cabo por escritura pública un contrato de mutuo con el señor F.I.G., por el cual le facilitó la cantidad de cincuenta mil dólares estadounidenses por un plazo cuyo vencimiento se produciría el 17 de noviembre de ese año.

    Los intereses respectivos se pagarían en cinco cuotas iguales y consecutivas, la primera de las cuales tendría vencimiento el 17 de julio. Se fijaron, también, intereses punitorios. Explica las modalidades de pago convenidas.

    Expresa que en garantía de su crédito el deudor gravó con derecho real de hipoteca en primer grado un inmueble de su propiedad sito en la localidad de M., partido de E., en la Provincia de Buenos Aires, cuyos datos físicos y catastrales describe, sobre el cual, según el certificado n° 103.769 emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble a petición del escribano interviniente, no pesaban gravámenes ni restricciones. Formalizada la escritura en el plazo de validez de la certificación aludida, se procedió a inscribir la hipoteca, lo que provocó la afectación del inmueble a la técnica de folio real bajo matrícula 1/616 del partido de E.. Cabe agregar que para verificar la correcta inscripción de la hipoteca el notario solicitó el certificado de dominio n° 215.448, que no mostró ninguna irregularidad.

    Ante el incumplimiento del deudor, debió iniciar

    -una ejecución hipotecaria en la que, a fin de cumplir audos procesales, se pidió un informe al registro inmobirio, del que surgió que con fecha 15 de agosto de 1986 el n había sido vendido por escritura pasada ante la escriba- C.O. e ingresada el 27 de ese mes, la que reciuna inscripción provisional. Ante esa evidencia, el juez la ejecución solicitó copia autenticada de ese documento, se agregó al expediente. Tal circunstancia implicó la osibilidad de subastar el inmueble. No obstante, el juicio cutivo continuó su trámite y el 1 de diciembre de 1988 se tó sentencia condenándose al deudor al pago del capital más los intereses compensatorios convenidos en la usula segunda del contrato de mutuo y los intereses itorios a la tasa del 6% anual.

    Según pudo saberse posteriormente, la transmisión la propiedad sólo pudo llevarse a cabo por el deficiente ar del Registro de la Propiedad, que emitió erróneamente certificado solicitado por la escribana interviniente en compraventa sin dar cumplimiento a la exigencia del art. de la ley 17.801. En efecto, esta norma dispone que, edida una certificación de las comprendidas en los arts. tinentes, el registro tomará nota en el folio corresponnte y no dará otro sobre el mismo inmueble dentro del zo de su vigencia más el del plazo a que se refiere el . 5 que en dicho período hubiere despachado. El cumplinto de tal exigencia -sostiene- habría obligado al regisa informar la expedición del certificado n° 103.769 del de junio de 1986, requerido para cumplir los trámites culados con la constitución de la hipoteca, al expedir el posteriormente se solicitó con destino a la venta bajo

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    M., J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. el n° 199.288 de fecha 23 de julio, por cuanto la hipoteca tenía prioridad ganada y era oponible a terceros.

    Las circunstancias antedichas determinaron que el organismo registral iniciara el expediente administrativo 2307/5131/86, a raíz de que la escribana O. solicitó que se procediera a la inscripción definitiva de la operación de venta sobre la base de que había actuado mediante un certificado sin restricciones. Fue así que el registro dictó la resolución contencioso registral n° 25/87 que hizo lugar a esa petición y dispuso poner en conocimiento del acreedor hipotecario la variante registral con su desplazamiento. El texto de esa disposición demuestra el reconocimiento por parte del organismo de una irregularidad que le era atribuible y de la prioridad de la hipoteca.

    Ante tal situación se efectuó la pertinente reclamación administrativa, a la que se atribuyó el carácter de eficiente constitución en mora con efectos suspensivos de la prescripción según el art. 3986 del Código Civil, que fue desestimada mediante resolución ministerial n° 78 del 23 de febrero de 1990. Allí se sostuvo que el desplazamiento de la hipoteca se produjo por efecto del dictado de la resolución n° 25 antes mencionada, lo que ocurre por la expedición del certificado n° 199.288 libre de todo gravamen y sin informar la existencia de anotación de reserva de prioridad para otorgar la escritura de hipoteca, pero se rechaza el reclamo por entenderse que no se acreditó la existencia de daño.

    Hace consideraciones sobre el sistema registral vigente y las normas que sustentan su derecho, funda el con-

    -cepto de la responsabilidad estatal, y cita jurisprudende esta Corte sobre los efectos de las certificaciones óneas, a la par que se refiere al daño indemnizable.

    Pide que se haga lugar a la demanda.

    II) A fs. 72/78 se presenta la Provincia de Buenos es. Realiza una negativa general de los hechos invocados la demanda en cumplimiento de lo dispuesto por el art.

    , inc. 1 del C.P., y opone la defensa de prespción considerando que el reclamo administrativo que dice er efectuado la actora -mediante un nota dirigida al istro de la Propiedad Inmueble- no ha tenido efectos pensivos sobre el plazo del art. 4037 del Código Civil, icable en la especie. Ello es así, toda vez que dicha nota reúne los requisitos del art. 3986, segunda parte, del igo, para tener por constituido en mora al deudor, al no er sido dirigida al gobernador de la provincia o al fiscal Estado. Y, asimismo, ya que tal reclamación no es dición necesaria para abrir la vía judicial.

    En cuanto al fondo de la cuestión, rechaza la atriión de responsabilidad a la provincia.

    Sostiene, en primer término, que no existió contrade mutuo por cuanto la escritura no hace mención a entrega dinero en ese acto. Asimismo, que los hechos determinantes presunto perjuicio invocado por el demandante provienen la actitud negligente asumida por la escribana que designó a formalizar la escritura, la que no tuvo a la vista el ulo respectivo y que, por otro lado, debió ingresar en el istro junto con la escritura hipotecaria el ulo del deudor donde debía constar la inscripción margi-

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    M., J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. nal de la hipoteca.

    Por otra parte, considera que el actor debió dilucidar su mejor derecho frente al comprador del inmueble. Así lo afirma cuando dice que "el no accionar judicial de la actora contra los supuestos compradores para obtener el reconocimiento de su mejor derecho tácitamente implica reconocer que no existió el supuesto mutuo, como lo vengo diciendo y que surge a raíz de la no entrega de dinero alguno en la escritura de mutuo que invoca, y por ende inexistencia de hipoteca" (fs. 74). Pide el rechazo de la demanda.

    Considerando:

  17. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  18. ) Que corresponde en primer lugar estudiar la defensa de prescripción planteada por la provincia demandada. Según resulta de los antecedentes aportados, la actora dirigió el 21 de junio de 1989 una nota al Registro de la Propiedad Inmueble en la que reclamó la reparación de los daños y perjuicios que atribuyó al accionar de esa repartición, asignando a esa presentación la condición de "eficiente constitución en mora", la que debía entenderse que tenía "alcances suspensivos de la prescripción según el art. 3986 del Código Civil" (ver fs. 166/169 de estos autos, corresp. expediente administrativo 2307-15.560).

    En las causas P.405.XIX. y P.414.XX. (sentencia del 16 de junio de 1993) seguidas por I.R.P. contra la aquí demandada, esta Corte tuvo oportunidad de exponer su criterio acerca de los alcances de esa norma, por lo

    - que cabe remitir a esos fallos para resolver la cuestión atida.

    No obsta a lo allí expuesto la circunstancia de que requerimiento haya sido dirigido al director del registro obiliario en lugar de haberlo hecho -como se pretende- al ular del poder ejecutivo local, toda vez que aquel cuerpo egra la administración central (E.217.XX. "Estado Nacional erza Aérea Argentina- c/ Río Negro, Provincia de s/ cobro pesos", fallado el 1 de marzo de 1994, voto del juez giano).

    Sobre tales bases, cabe concluir que la nota mennada cumple los recaudos formales exigidos pues fue pretada el 21 de junio de 1989 y la presente demanda se iniel 31 de mayo de 1990. En consecuencia, no se ha cumplido prescripción aducida. Cabe agregar, con referencia al to, que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso el 30 septiembre de 1987 (ver fs. 51 de la ejecución hipoteca- , agregada por cuerda).

  19. ) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, es docna consolidada de esta Corte que en situaciones semejantes es necesario agotar otras vías para reclamar el crédito ni ostrar previamente la condición de insolvente del deudor cuanto la responsabilidad extracontractual del Estado, prometida por la actividad de sus órganos, genera daño independiente de la antecedente relación entre la te actora y su respectivo deudor (Fallos: 307:1668; 310:

    5; más recientemente Fallos: 313:907).

  20. ) Que en Fallos: 295:168 y 310:2027, entre otros, afirmó, reiterando lo dicho en otros precedentes, que la

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    M., J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. omisión de consignar en las certificaciones expedidas por el registro de la propiedad la existencia de un derecho real de hipoteca, en tanto haya permitido la enajenación de un bien como libre de gravámenes, provoca la frustración de la garantía de la actora generadora de los daños y perjuicios reclamados.

  21. ) Que en la especie ha quedado comprobado que, tal como lo reconoce la propia demandada, la omisión de publicitar en el certificado despachado con motivo de la ulterior compraventa la reserva de prioridad emergente del certificado n° 103.769 solicitado el 12 de junio de 1986 para instrumentar el contrato de mutuo celebrado por el actor, violó la exigencia contenida en el art. 25 de la ley 17.801 y, al permitir el desplazamiento de la hipoteca por el derecho del nuevo adquirente, como lo decidió el organismo registral, se constituyó en causa eficiente de la pérdida de la garantía que dicho derecho real significaba (ver resolución contencioso registral n° 25/87 a fs.

    234/235; informe de fs. 259, descargo y sanción a la empleada H.F., fs. 270/ 274; dictamen de la Fiscalía de Estado a fs. 289, todos ellos pertenecientes al expediente administrativo n° 2307/ 15.560/89 y sus conexos, obrantes a fs. 165/321 de éstos; informes de fs. 129 y 161/162 de estos autos). Ante tales evidencias resulta aplicable el criterio expuesto por el Tribunal, en un caso análogo, en la causa V.101.XXIII. "Vara, N.E. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario", sentencia del 24 de mayo de 1994, en cuanto a la atribución de responsabilidad al Estado provincial por el daño cierto que debe ser indemnizado.

    - 6°) Que no conducen a una conclusión diversa las ensas de la demandada por las que pretende atribuir el juicio sufrido por el actor a la conducta negligente de la ribana S. en el contrato de mutuo y a la de aquél.

    En efecto, por un lado, la eventual responsabilidad escribano no excusa total ni parcialmente la de la vincia, sin perjuicio de las acciones que ulteriormente iere ejercer ésta contra aquél para obtener -si procediesu contribución en la deuda solventada. Ello es así pues, cuando se probare la falta de diligencia del notario, eno obsta a la responsabilidad que corresponde adjudicar Estado provincial en la deficiente prestación del servicio istral, la que encuentra fundamento en la aplicación del . 1112 del Código Civil, en tanto que la del escribano ía de derecho civil, basada en la negligencia en el empeño de su profesión (Fallos: 308:966).

    Por consiguiente, habida cuenta de los efectos del onocimiento expreso de la omisión de consignar la reserva prioridad y de la insuficiencia de la prueba producida por demandada, corresponde desestimar las defensas que aduce su escrito de responde.

  22. ) Que en cuanto a la determinación del monto de indemnización, cabe tener presente que esta Corte ha decio que aquél debe limitarse al valor del bien embargado, debe resultar suficiente para responder al crédito (Fas: 313:1465). En el caso no se han aportado pruebas conyentes para demostrar tal extremo ni puede atenderse -para ablecerlo- a la pretensión de la demandada, expuesta a fs. vta., de que se tome el de la operación de compraven

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    M., J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. ta pasada ante la escribana O. -fs. 52/57 del juicio ejecutivo-, pues un contrato entre terceros no resulta suficiente para demostrar el valor del inmueble. Por ello, el Tribunal acepta las pautas fijadas en el pronunciamiento dictado en sede civil.

    De tal manera, la indemnización debe comprender el capital originariamente debido con más los intereses compensatorios pactados y los punitorios con el límite admitido en la sentencia de fs. 68 de la ejecución hipotecaria. Con tales pautas, se establece la suma de U$S 50.000 en concepto de capital y U$S 12.500 por intereses compensatorios. Con relación a los punitorios, se deberán calcular desde el 17 de julio de 1986 hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual.

  23. ) Que a ello deben agregarse los gastos que resultan de fs. 2, 50, 63 y 66 del juicio ejecutivo y que ocasionó su tramitación, los que, reajustados desde que cada suma fue pagada hasta el 1 de abril de 1991 por el índice de precios mayoristas, nivel general, ascienden a $ 1.160,11, $ 53,06, $ 121,10 y $ 808,42, respectivamente.

    Los intereses legales se liquidarán desde las mismas oportunidades hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual.

    No procede, en cambio, hacer lugar al reclamo de los honorarios que pudieran corresponder a los profesionales que intervinieron en aquel pleito, toda vez que aún no han sido establecidos.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por J.M. contra la Provincia de Buenos Aires y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, las su-

    -mas de U$S 62.500 y $ 2.142,69, con más los intereses itorios y los legales establecidos en los considerandos 7° °, que surgirán de la liquidación que se practique. Desde 1 de abril de 1991 hasta el efectivo pago se devengarán intereses que correspondan según la legislación que ulte aplicable (C.58.XXIII: "Consultora O.G.G. y ciados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", tencia del 23 de febrero de 1993). Con costas (art. 68 del igo Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan honorarios de los doctores E.O.S. y G. s P., en conjunto, en la suma de trece mil pesos ($ 000) y los del doctor B.T.A. en la de n pesos ($ 100).

    Asimismo, se regulan los honorarios del perito escribano usto A.G.E. en la suma de tres mil pesos 3.000). N., devuélvase el expediente acompañado oportunamente, archívese. A.B..

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