Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 1995, M. 721. XXVIII

Fecha28 Marzo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 721. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

M., O.L. c/ Cooperativa Agrícola Tambera de J.C..

Buenos Aires, 28 de marzo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa M., O.L. c/ Cooperativa Agrícola Tambera de J.C.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Sexta del Trabajo de C. rechazó en lo principal la demanda por cobro de diversos créditos laborales. Respecto de dicho fallo, el actor interpuso recurso de casación, que al ser denegado dio origen a una queja ante el tribunal superior de justicia de la provincia. Este admitió la presentación directa en relación con algunos agravios y la rechazó respecto de otros, lo que motivó la deducción -por parte del actor- de un primer recurso extraordinario federal (fs. 49/53).

  2. ) Que al pronunciarse en definitiva, el a quo casó el pronunciamiento de la cámara únicamente respecto de los reclamos vinculados con el despido. El actor solicitó aclaratoria del fallo -que fue rechazada- y, con posterioridad, dedujo a su respecto un segundo remedio federal (fs. 54/57).

  3. ) Que ambas apelaciones extraordinarias fueron denegadas por el tribunal superior de justicia (fs. 58/64 vta.), lo que dio lugar a la presente queja.

  4. ) Que, en relación con el primer recurso, la queja no refuta los motivos de la resolución denegatoria.

  5. ) Que el apelante quedó notificado de la sentencia definitiva, a más tardar, el día 21 de diciembre de 1992; por ende, a la fecha en que presentó el respectivo re

    medio federal -el día 9 de marzo de 1993-, ya había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. copias certificadas obrantes a fs. 14/15 y 20/26 vta. de la causa M.768.XXVIII "M., O.L. c/ Cooperativa Agrícola Tambera de J.C.", agregada por cuerda).

  6. ) Que, con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte, el plazo para interponer la apelación extraordinaria no se interrumpe ni suspende por la deducción de un pedido de aclaratoria que resulta, a la postre, desestimado sin alterar la resolución impugnada por esta vía (Fallos: 308:924 y sus citas).

    Por ello, se desestima la queja. H. saber, desagréguese la causa anexa y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (h) - G.A.F.L. .

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