Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 1995, M. 704. XXVII

Fecha28 Marzo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 704. XXVII.

RECURSO DE HECHO

M.A.M.B. y Asociados S.R.L. y otro c/ M. de Serenelli, A.M..

Buenos Aires, 28 de marzo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M.A.M.B. y Asociados S.R.L. (coactora) y por M.A.M.B. en la causa M.A.M.B. y Asociados S.R.L. y otro c/ M. de Serenelli, A.M.", para decidir sobr su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al confirmar la de primera instancia- rechazó la demanda por consignación de alquileres de un inmueble, los actores dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa.

  2. ) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque se refieren a temas de hecho, prueba y derecho común, ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para abrir el recurso cuando, con menoscabo de las garantías superiores invocadas, la sentencia impugnada se aparta de las constancias de la causa, no constituye derivación razonada del derecho vigente y formula un examen parcial e insuficiente de la conducta del demandado (confr.

    Fallos: 314:181 y causa L 114, XXIII, "L., O.R. c/L. de Minteguiaga, E.E. y otro", del 10 de junio de 1992).

  3. ) Que, en efecto, la sentencia dictada en un juicio anterior por consignación de alquileres promovido por la

    empresa inquilina, había dejado expresamente establecido el estado de mora del acreedor debido a su negativa injustificada a recibir del deudor las cuotas del precio de la locación correspondientes al lapso transcurrido desde noviembre de 1985 hasta mayo de 1987.

  4. ) Que, sin embargo, la cámara entendió que no correspondía admitir la nueva demanda de consignación correspondiente a los alquileres posteriores hasta la fecha de desocupación del inmueble, porque se trataba del depósito judicial de períodos distintos durante los cuales habían nacido obligaciones independientes en forma sucesiva, de manera que la mora de la locadora respecto de las cuotas que habían autorizado su pago por esa vía excepcional no se extendía al segundo de esos lapsos.

  5. ) Que tal afirmación no importa una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las constancias de la causa, toda vez que el artículo 510 del Código Civil impide que en las obligaciones recíprocas el uno de los obligados -en el caso el deudor de los arrendamientos- incurra en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.

  6. ) Que frente a este presupuesto normativo el a quo no señaló -al desechar la pretensión del locatario de liberarse de su deuda mediante el nuevo proceso de consignación- la existencia de hecho alguno del acreedor demostrativo de su voluntad de allanarse a percibir los alquileres anteriores o de otra circunstancia impeditiva que hubiera servido para revertir ese anterior estado jurídico de incumpli

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  7. ) Que a ello se suma que el propio acreedor después de hallarse iniciado el primer juicio de consignación- promovió proceso de ejecución de alquileres correspondientes al período transcurrido entre noviembre de 1985 y mayo de 1987 con más sus intereses moratorios, circunstancia que también debió haberse estudiado a fin de considerar la conducta adoptada por la propietaria respecto a la pretensión del deudor de liberarse por la vía judicial de la deuda que mantenía por la ocupación del inmueble.

  8. ) Que, en razón de lo expresado, no podía considerarse modificado el estado de mora del acreedor por la falta de pago posterior por la locataria de las cuotas posteriores, ya que la deudora no estaba obligada a mantener el pago de su prestación ante la negativa del propietario que, según se ha visto, se había demostrado injustificada mediante la sentencia favorable dictada en el primer juicio de consignación.

  9. ) Que, por consiguiente, corresponde admitir el recurso extraordinario e invalidar el fallo, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, lo que conduce a privarlo de su condición de acto jurisdiccional, conclusión que no adelanta opinión sobre el resultado del pleito en este aspecto.

    Por ello, se declara procedente, con el alcance indicado, el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo

    apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrense los depósitos. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (h) - G.A.F.L. -G.A.B..

    DISI

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    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.NAZARENO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa y se dan por perdidos los depósitos. N., devuélvanse los autos principales, y archívese. JULIO S.N..

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