Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 1995, P. 632. XXVIII

Fecha28 Marzo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 632. XXVIII.

    ORIGINARIO

    P.S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ inconstitucionalidad.

    Buenos Aires, 28 de marzo de 1995.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 168 se presenta el Estado provincial y pone en conocimiento del Tribunal y de su contraria que la cuestión que se debate en autos se ha tornado abstracta, en la medida en que la Provincia del Chubut dictó, el 17 de octubre de 1994, la ley 4016 por medio de la cual determinó que la ley provincial 3317, tachada de inconstitucionalidad en este proceso, no será de aplicación a la actividad pesquera de carácter comercial.

      En su mérito solicitó que las costas sean impuestas en el orden causado.

      Por su parte la actora, al contestar el traslado conferido a fs. 169, requirió que se tenga por concluida la causa y manifestó su oposición a que las costas sean impuestas en la forma propuesta por el Estado provincial.

    2. ) Que conocida jurisprudencia de esta Corte ha señalado que las sentencias deben atender a la situación existente en el momento de la decisión (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087), por lo que, frente a la conformidad expresada por la actora a fs. 170 y al hecho de que la demanda deducida carece de objeto actual, pues ha quedado materialmente satisfecha la pretensión que la sustentaba, resulta inoficioso el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada en el escrito inicial (Fallos: 231:288; 253:346; 307:2061).

    3. ) Que, sin perjuicio de ello, es necesario expe

      -dirse sobre las costas generadas como consecuencia de la moción de litigio, las que deben ser impuestas a la Procia del Chubut. En efecto, fue la demandada la que dio moo a la promoción de la acción (Fallos: 307:2061), ya que iante el dictado de la ley impugnada generó el estado proio para que la actora efectuase el reclamo judicial.

    4. ) Que no son óbice a lo expuesto las nuevas disiciones que se invoca, ya que en materia de imposición de tas -en supuestos en que sobrevenga un hecho constitutivo, ificativo o extintivo (art. 163, inciso 6°, Código cesal Civil y Comercial de la Nación)- deben estarse a la dabilidad o no de la pretensión al tiempo en que los actos cesales se cumplieron lo que priva de razón a la provincia andada (A.206.XXII. "Asociación Cultural Barker c/ Buenos es, Provincia de s/ acción declarativa - inconstiionalidad ley provincial 10.427-"), ya que, como la propia eresada lo sostiene a fs. 168, ha sido un precedente aído en cuestión análoga en trámite ante la Secretaría de cios Originarios de este Tribunal, el que ha motivado el tado de la nueva ley que ahora se invoca.

      Por ello se resuelve: I. Declarar inoficioso el pronunmiento de declaración de certeza y, en consecuencia, exguido el proceso; II. Imponer las costas a la Provincia Chubut (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la ión).

      Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los artículos 6°,

  2. 632. XXVIII.

    ORIGINARIO

    P.S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ inconstitucionalidad. incs. b, c y d; 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor H.R.G. en la suma de diez mil pesos ($ 10.000) y los del doctor R.D.L. en la de cuatro mil pesos ($ 4.000).

  3. y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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