Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 1995, G. 277. XXVIII

Fecha28 Marzo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 277. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

G., E. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

Buenos Aires, 28 de marzo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa G., E. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que con fundamento en la ley 18.038 confirmó la resolución administrativa que había desestimado el reconocimiento de servicios post mortem promovido por la cónyuge supérstite en razón de que a la fecha de su fallecimiento el causante no se encontraba afiliado a ninguno de los sistemas previsionales instituidos por las leyes 14.397, 18.038 y decreto 7825/68, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que la actora funda sus agravios en que el a quo habría omitido aplicar al caso la ley vigente a la fecha de la muerte del causante -ley 14.397- al sustentar su pronunciamiento en los términos de la ley 18.038, hecho que descalificaría a la sentencia como pronunciamiento judicial válido por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.

  3. ) Que, efectivamente, el de cujus falleció el 5 de febrero de 1956, época en que se encontraba vigente la ley 14.397 que, en razón de los principios aplicables con referencia a la ley que debe regir el derecho a las jubila

    ciones y pensiones, es el que la cámara debió haber utilizado para resolver la cuestión a ella sometida, por lo que la remisión a una norma previsional no aplicable al caso resulta violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, dado que los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja a los autos principales.

    N. y, oportunamente, remítase. JULIO S.N. (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

    G. 277. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    G., E. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.N..

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